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Año X - Edición 178 30 de junio de 2011

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación entre 1983 y 1990

  • Notas

La conclusión de este ciclo de conferencias organizado por la cátedra libre Democracia y Estado de Derecho “Dr. Raúl Alfonsín” tuvo lugar el 24 de mayo en el Aula 1 de Extensión con la disertación del profesor Daniel Sabsay, quien se abocó al estudio del rol de la Corte en el diseño constitucional argentino y su desempeño en relación a la consolidación de la democracia.

En principio, el expositor destacó que para analizar el perfil institucional de aquella Corte de los años comprendidos entre 1983 y 1990 es imprescindible no dejar de remontarnos tanto a los antecedentes como a las distintas fuentes de nuestra Constitución Nacional sancionada en el año 1853. Dentro de estos elementos se encuentra inevitablemente la Constitución de los Estados Unidos de América, vigente a partir de 1787. En esta histórica Constitución liberal se reglamenta, según el disertante, una forma de gobierno marcadamente presidencialista pero en donde también está presente un complejo sistema de frenos y contra-frenos que intenta establecer un equilibrio armónico entre los distintos poderes del Estado. Todo ello, además de haber influido directamente sobre la redacción de nuestra Carta Fundamental, se contrapone al esquema propio del parlamentarismo, encontrado principalmente en muchos de los Estados europeos. Es necesario aclarar que este esquema empleado en la histórica Constitución Norteamericana ha tenido una buena acogida en los países de Latinoamérica.

Este primer esbozo de lo que hoy es la Constitución de los Estados Unidos consolidaba, según Sabsay, un Poder Ejecutivo marcadamente monocrático, cuyos principales detractores preferían definirlo como una mera versión modificada de aquellos sistemas monárquicos de antaño. Cierto es que la lógica que enmarca la figura presidencial como única cabeza del Poder Ejecutivo -y hasta incluso a veces del mismo Estado- trae consigo obstáculos varios, muchos de los cuales terminan perturbando la estabilidad de la vida democrática de un Estado. Ello se entiende a partir del hecho de que es el Presidente o Presidenta quien, en última instancia, representa para la sociedad el único responsable político de la conducción de esa administración.

Agregó Sabsay que este panorama se agrava e intensifica al comprobar que los ministros del Poder Ejecutivo en Estados de estas características no parecieran poseer una responsabilidad política propia. De hecho, esos ministros, lejos de poder ser considerados como tales, no son más que verdaderos asistentes que se limitan a acompañar las decisiones ya adoptadas por la cabeza del Poder Ejecutivo.

Ante un esquema presidencialista, insistió el conferencista, el Estado no está exento de sufrir reiterados excesos de notoriedad. En el caso de América Latina hay una infinidad de ejemplos que confirman dicha premisa.

Para brindar una explicación que permita comprender este fenómeno, subrayó que los vicios congénitos serán tangibles siempre y cuando se intente reproducir idénticamente un modelo que tuvo resultados no necesariamente negativos en los Estados Unidos sin antes asumir que en la Argentina no existen las mismas culturas y tradiciones que en el país del norte. Es decir, no podemos extraer un modelo constitucional de un Estado y aplicarlo a otro esperando obtener los mismos resultados. Siendo ambos modelos idénticos, sus resultados serán indefectiblemente disímiles en cada caso.

Aún teniendo una Constitución de los Estados Unidos aplicable a los Estados Unidos, remarca Sabsay que aun durante los últimos años del siglo XVIII, ya con una Constitución vigente, la función de la Corte Suprema de los Estados Unidos permanecía desdibujada y hasta indeterminada. Hubo que esperar recién hasta el 24 de febrero de 1803 cuando el máximo tribunal norteamericano se expidió en el renombrado fallo Marbury v. Madison sobre el rol de este órgano judicial. En definitiva, se articuló un sistema de control de constitucionalidad, que luego tuvo eco en nuestro país en el fallo Elortondo del año 1888. El expositor concibió a esta delimitación del rol de Tribunal Superior de los Estado Unidos como la primera garantía no institucional instaurada a favor de los particulares, es decir, de los ciudadanos norteamericanos.

En otro sentido, explicó que a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, en los Estados Unidos existe una obligatoriedad en los precedentes judiciales lo que, según Sabsay, aporta una cuota importante de certeza y, por ello, de seguridad jurídica. Frente a los paralelismos que suelen trazarse entre los sistemas normativos de ambos países -Argentina y Estados Unidos- aseveró que “el creer que nosotros hemos tomado un modelo del sistema de justicia de Estados Unidos exclusivamente porque leemos lo que dice sobre eso la Constitución Nacional es quedarse con una parte de la historia”. Sumó a ello una reflexión personal cuando caracterizó al sistema constitucional argentino como un sistema híbrido que presenta grandes diferencias con lo hallado en los Estados Unidos.

Tal vez, uno de los ejemplos más emblemáticos sea que en la Argentina conviven por un lado normas tomadas de los procesos codificatorios iniciados en el período napoleónico -Código Civil francés- y, por otro lado, normas influenciadas por las cláusulas contenidas en Constituciones de raíces anglosajonas. Según Sabsay, estas características del sistema argentino generan situaciones de mucha menos seguridad jurídica.

Ante este panorama general, el disertante decidió referirse a los roles adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período de 1983 a 1990, incluyendo un certero análisis sobre el federalismo en el máximo tribunal, como así también su independencia con respecto al resto de los poderes del Estado. Respecto a esto último, volvió a considerar a la Corte Suprema de los Estados Unidos, especialmente su autonomía, su no obediencia al binomio partidario, el prestigio de sus miembros y sus reglamentos, entre otros.

“El creer que nosotros hemos tomado un modelo del sistema de justicia de Estados Unidos exclusivamente porque leemos lo que dice sobre eso la Constitución Nacional es quedarse con una parte de la historia”, advirtió el profesor Daniel Sabsay.