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Año X - Edición 176 02 de junio de 2011

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación entre 1983 y 1990

  • Notas

El 10 de mayo se continuó en el Aula 1 de Extensión Universitaria con este ciclo de conferencias organizado por la Cátedra Libre Democracia y Estado de Derecho “Dr. Raúl Alfonsín”, cuyo principal objeto es el análisis de la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entre 1983 y 1990. En esta oportunidad, el Dr. Marcelo López Alfonsín fue el encargado de continuar analizando este período, en términos tanto jurisprudenciales como así también doctrinales.

En  primer lugar, el expositor aclaró que la Corte Suprema desde 1983 a 1990 tuvo una composición altamente heterogénea e independiente, siendo inexacto llamarla en este período “Corte de Alfonsín”. Además, recordó la opinión de varios juristas, doctrinarios y estudiosos del derecho que no necesariamente se encuentran emparentados con la Unión Cívica Radical y que coinciden todos ellos en las bondades del Alto Tribunal en cuanto a su independencia en su accionar en defensa de las garantías reconocidas en el texto constitucional.

Por otro lado, reiteró una crítica, que ya había sido formulada por el Dr. Manili en la exposición del pasado 3 de mayo, y que consistió en resaltar “el anacronismo o la falta de sincronización en el final de la Corte, a pesar de que tomó temas de derechos humanos y muy sustanciales, […] pero, en general, hubo una falta de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos que ya se empezaba a consolidar como una fuente muy importante”. Sin embargo, subrayó que hasta el año 1994 los instrumentos internacionales que versaran sobre cuestiones relacionadas con el respeto a los derechos humanos no se encontraban por una cláusula constitucional equiparados jerárquicamente con nuestra Carta Magna.

Luego, sintetizó brevemente algunas sentencias de trascendencia como el fallo “Camps”, sin dejar de evaluar la hipotética inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final de los años 1987 y 1986, respectivamente. Confesó que tal vez “en el balance, una de las cosas que van a quedar como del debe y no del haber va a ser justamente la falta de mayor hincapié en la fuente del derecho internacional de los derechos humanos”.

Distanciándose doctrinariamente de lo expresado por el Dr. Manili en la reunión anterior, concibió a la Corte no sólo como tribunal de garantías, sino principalmente como un órgano que en el marco de la transición democrática cumple con un rol político, ya que es la cabeza de uno de los tres poderes de la República. Complementó esto último con las palabras del actual ministro del Alto Tribunal, Dr. Enrique S. Petracchi, quien en su momento afirmó que “nuestro país atraviesa una coyuntura histórico-política particular en la cual desde las distintas instancias de producción e interpretación normativa se intenta reconstruir el orden jurídico con el objetivo de restablecer y afianzar para el futuro en su totalidad las formas democráticas y republicanas”. En definitiva, los magistrados tenían plena conciencia del rol político que ellos debían asumir en una etapa re-fundacional en donde se buscaba una consolidación y fortalecimiento de la cultura democrática.

En otro sentido, le dedicó algunas palabras al análisis del recordado fallo Bazterrica de 1986 en el que se discutía la constitucionalidad de algunos de los artículos de la ley 20.771, que penaba la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Surge allí el estudio de los verdaderos alcances de la autonomía individual y, por ende, de la privacidad desde el plano de las garantías constitucionales, especialmente el artículo 19 que excluye del radio de influencia de los magistrados a las acciones privadas de los hombres que no perjudiquen a terceros, ni perturben el orden o la moral pública. De hecho, según el Dr. López Alfonsín es este artículo 19 el más importante de la Constitución Nacional, ya que establece un límite entre el poder del Estado y la libre realización del individuo. En cuanto al fallo en concreto, comentó que se consideró en forma unánime en la redacción de la sentencia que las acciones privadas son aquellas que no interfieren en las acciones legítimas de terceras personas, que no dañen a otros o que no lesionen sentimientos o valoraciones compartidas por un conjunto de personas. Sin embargo, fue enfático al resaltar que “una misma decisión puede tener una consecuencia, una irresponsabilidad en un caso distinta a la de otro, evidentemente a veces las circunstancias en las que se dictan las decisiones también condicionan el resultado que se está buscando”.

Seguidamente, la exposición siguió con el modo en que se alentó el reforzamiento de los derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema, mencionando fallos tales como “Florentino”, “Rayford”, “Arenzón” y “Repetto”, entre otros. También el Dr. López Alfonsín se refirió al control judicial sobre el juicio político según la Corte Suprema del período comprendido entre 1983 y 1990, incluyendo fallos como “Graffigna”, “Latino Suárez” y otros. Agregó algunos comentarios sobre el tratamiento que se le dio al empleo del habeas corpus en aquellos momentos en que regía el Estado de sitio y, asimismo, analizó los fallos “Aramayo” y “Rivademar” sobre la legitimidad de las normas de facto. Finalmente, antes de esbozar un sucinto balance, comentó el fallo “Martínez Galván de Rivademar” que vino a tratar la cuestión de la autonomía provincial.

Según López Alfonsín un costado no del todo positivo de la Corte Suprema de 1983-1990 fue “la falta de mayor hincapié en las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos”.