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Año XX - Edición 364 21 de octubre de 2021

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La controversia de delimitación marítima entre Mauricio y Maldivas ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

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El pasado 1 de septiembre tuvo lugar la actividad "La controversia de delimitación marítima entre Mauricio y Maldivas ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar", organizada por el Proyecto DeCyT DCT2018 “El Tribunal Internacional del Mar frente a los desafíos del derecho internacional actual y el desarrollo progresivo".

La apertura estuvo a cargo de Leopoldo M. A. Godio, director del proyecto organizador. Moderó Agustina N. Vázquez, docente de derecho internacional público (UBA y UFLO).

En esta oportunidad, participaron en calidad de expositores Facundo D. Rodríguez, miembro del Comité sobre la Cuestión Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur del CARI; Luciano Pezzano, miembro titular del Instituto de Derecho Internacional Público y de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba; y Eduardo Jiménez Pineda, profesor de derecho internacional público y miembro de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI). Por su parte, Ma. Alejandra Sticca, profesora titular de derecho internacional público (UNC) y miembro titular de la AADI, ofició de comentarista.

En primer lugar, Facundo D. Rodríguez brindó la ponencia titulada “Reflexiones sobre el proceso de descolonización de Mauricio para otros casos coloniales”. Para comenzar, explicó donde se encuentra geográficamente la República de Mauricio y las islas que la componen y la historia colonial. “Francia las cedió al Reino Unido por medio de un tratado de 1814 y estuvieron bajo administración del Reino Unido hasta 1968 que es cuando logra su independencia dentro del proceso de descolonización iniciado en 1945”, detalló y comentó: “Durante la década de los sesenta comienza el proceso de independencia o de avance hacia la independencia con el nuevo cambio de gobierno que hay en la isla Mauricio”.

Luego recordó que en 1964 “el Reino Unido les promete a los mauricianos la independencia a cambio de ceder o aceptar la separación del archipiélago de Chagos del resto de la República de Mauricio y para eso también comienza y avanza en la creación de todo un andamiaje administrativo dentro de lo que era la colonia Mauricio a efectos de dotar de una suerte de legitimidad a las acciones que adoptarían después los representantes de Mauricio en consonancia con los intereses del Reino Unido”. Los representantes de Mauricio aceptaron la separación del archipiélago de Chagos del resto de Mauricio para luego poder llegar a la independencia en 1968. “En la opinión consultiva del 2019 de la CIJ se establece claramente que este acuerdo, llamado Lancaster House, que fue uno de los argumentos del Reino Unido para justificar ante la Corte su accionar en 1965, (...) no era la expresión libre y genuina del pueblo de Mauricio, sino que era la opinión de una colonia que se encontraba aún bajo la administración de la potencia colonial con la que se encontraba firmando dicho acuerdo”, analizó el orador aunque en 1968 se produce la independencia del coloniaje británico pero con la creación de una nueva unidad colonial denominada BIOT o British Indian Ocean Territory.

Seguidamente, desarrolló: “Mauricio comenzó tratando de ir de manera contenciosa, pero luego fue por la cuestión arbitral por el área protegida, luego intentó las negociaciones y luego sí avanzó con la propuesta de una opinión consultiva y obtuvo la resolución”.

Hacia el final, subrayó: “Es un caso que debe ser tenido en cuenta, analizado, estudiado y sobre todo debe ser analizados a fondo los resultados y el proceso de cómo fue de a poco trabajando los distintos ámbitos, logrando los consensos y los apoyos sin perder de vista su objetivo final que era el de recuperar el ejercicio de soberanía sobre el archipiélago de Chagos y, a partir de ese punto, avanzar en la defensa de sus intereses en la zona y de sus recursos naturales”.

Por su parte, Luciano Pezzano expuso sobre “Los poderes de la Asamblea General en materia de descolonización en la sentencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar (TIDM) en el caso Mauricio-Maldivas”. A modo de introducción, señaló que “para hablar de los poderes de la Asamblea General en materia de descolonización se parte de la Carta de las Naciones Unidas y vamos a ver que la carta no le va a asignar funciones específicas en materia de descolonización y eso tiene un sentido que todos conocemos: la carta no contiene mayores disposiciones en materia de descolonización más allá de la llamada declaración relativa a territorios no autónomos en el Capítulo 11”.

Sin embargo, sostuvo: “No podemos negar que las obligaciones del art. 73 fueron el punto de partida para que la propia Asamblea General se fuera apropiando de ciertas funciones en materia de descolonización, pero esa actitud de la Asamblea General no está infundada, dado que va a surgir en la práctica de la organización una interpretación de esos amplísimos poderes que tiene la asamblea en virtud del art. 10”. En esta línea, amplió: “En la medida en que la situación de los territorios no autónomos está dentro de los límites de la carta cae dentro de las competencias de la Asamblea General”. Particularmente, mencionó que se encuentra dentro de una de las obligaciones del art. 73 en el inc. b, relativa a la información que deben brindar las potencias administradoras respecto de los territorios no autónomos. “Fue a partir de esta obligación que la Asamblea General creó sucesivos órganos encargados de recibir y procesar esa información hasta que finalmente esa tarea le fue confiada al Comité Especial para la Aplicación de la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales, el llamado Comité de los 24 o Comité de descolonización”.

Con relación a la sentencia de la sala especial del TIDM, expuso que “dedica los párrafos 216 a 230 a analizar a la cuestión de las resoluciones de la Asamblea General y el valor jurídico que puedan llegar a tener en esta cuestión. Es algo muy interesante porque si bien ya había varias consideraciones que hace la CIJ en la opinión consultiva, lo que va a tener agregado en esta sentencia es que también está en el análisis de la resolución 73/295 es decir qué hizo la Asamblea General con relación a las determinaciones que hace la Corte en su opinión consultiva”.

A su turno, Eduardo Jiménez Pineda se refirió a “la competencia del TIDM sobre controversias no estrictamente relativas a la aplicación o interpretación de la Convemar”.

Para comenzar, aseveró que la competencia “está establecida en la sesión segunda de la parte 15 de la Convemar, y en particular, en el art. 288 de la Convención que dispone que cualquiera de los tribunales previstos en esta parte, que son la CIJ, el TIDM o los tribunales arbitrales que la propia convención prevé en sus anexos 7 y 8”. Y se dispone que “será competente para conocer en las controversias relativas a la interpretación la aplicación de esta convención”. Por lo tanto, está circunscribiendo la competencia material del tribunal a las controversias que versen sobre el articulado de la Convemar. “En la misma línea, el art. 21 del Estatuto del TIDM abunda en la definición de la competencia material del tribunal al establecer que la competencia del tribunal se extenderá a todas las competencias y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al tribunal”, añadió.

No obstante, comentó que “la determinación de la competencia material del tribunal en aquellos casos en los que estamos en controversias que denominamos mixtas es mucho más controvertida y compleja”. Y profundizó: “Las controversias mixtas son aquellas en las que se dilucida una cuestión de derecho del mar, como por ejemplo una delimitación de frontera marítima, en las que está inmersa otra cuestión que no es estrictamente relativa al derecho del mar, como por ejemplo la de la soberanía territorial”.

En cuanto al caso entre Mauricio y Maldivas, planteó: “Además de ser este el caso entre Mauricio y Maldivas una cuestión exclusivamente, en principio, del derecho del mar, esa cuestión está condicionada por una cuestión que escapa al derecho del mar como es la soberanía territorial”. E indicó que también se han llevado ante los tribunales internacionales otras controversias con similar carácter mixto con la de la zona marina protegida de Chagos a la que antes hacía alusión Facundo (...). O, por ejemplo, la controversia que está ahora pendiente entre Ucrania y Rusia donde se dilucidan cuestiones de derecho del mar, pero también está muy condicionada por la cuestión de la soberanía”.

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