La calificaci髇 de los ingresos por derecho de autor y conexos en los tratados por evitar la doble imposici髇 sobre la renta
El derecho de autor presenta numerables facetas. Esperanza Buitrago Díaz, abogada de la Universidad de La Sabana (Colombia) y becaria del Instituto Max Planck, fue invitada por la Cátedra de la UNESCO de nuestra Facultad para dialogar sobre “La calificación de los ingresos por derechos de autor y conexos en los tratados para evitar la doble imposición sobre la renta” el pasado 14 de septiembre en el Salón Verde.
En la apertura, la Dra. Delia Lipszyc expresó que en materia tributaria los tratados para evitar la doble imposición son relativamente nuevos. En ellos, se estipulan cláusulas que asignan las rentas de los derechos de autor a uno de los países involucrados. Estas disposiciones, que incluyen varios conceptos, tradicionalmente se interpretaban de forma tal que la recaudación correspondía al Estado de residencia del beneficiario. Luego de los años sesenta, apareció el interés por los derechos conexos. Y allí, la UNESCO y la OMPI promovieron una convención multilateral que fue seguida por otros instrumentos modelo. Hoy, los tratados se encargan de hacer una distribución entre los países contratantes para determinar qué Estado se queda con la renta.
A continuación, Esperanza Buitrago Díaz explicó que el gran problema que suscitan estos tratados es que mezclan los conflictos del derecho público tributario con los conceptos del derecho intelectual civil y las categorías del derecho internacional privado. “¿Cómo corresponde calificar los ingresos por derechos de autor y derechos conexos? ¿Qué entendemos por derechos de autor y derechos conexos?”.
A partir de estas formulaciones, la oradora sostuvo que estos dilemas resultan cruciales porque de acuerdo a las clasificaciones que hagamos se va a determinar cuál va a ser la categoría de tributación a aplicar. El principio general es que la renta en estos casos se califica como beneficios empresariales. Sin embargo, también existen otros conceptos como regalías, rentas de artistas y ganancias de capital. Todo dependerá de si el contrato dispone una licencia de uso, una enajenación o un servicio. Si hubo enajenación habrá ganancia de capital, si hubo uso habrá regalías y si hubo asistencias técnicas serán tenidas como servicios o beneficios empresariales.
¿Cómo determinamos si hay licencia de uso o enajenación?, se preguntó nuestra invitada. Para clarificarlo, hay países que siguen la concepción civilista del tema y se remiten a su derecho privado, como España e Italia; pero en otros países, como Alemania y los países del Common Law, se utiliza una aproximación de tipo económica. En el caso de la remisión al derecho privado, se corre el riesgo de calificar a los derechos de autor siempre como regalías. Por el contrario, la consideración económica nos dice que si, por ejemplo, tenemos una licencia de uso de 10 años por un producto cuya vida útil será de 2, la realidad indica que se trata de una enajenación porque vamos a disponer del bien como si fuésemos propietarios.
Además del uso y la venta, también se ha incorporado actualmente la categoría de la transferencia de tecnología. Para Buitrago Díaz, el problema de este concepto es que ,si bien es abarcador, no nos permite determinar y distinguir claramente el tipo de contrato. Finalmente, podría optarse también por desviar el foco hacia las obligaciones (de dar o de hacer) sin prestar tanta atención a la figura contractual. De todos modos, hoy ya existen tratados que expresamente acuerdan dónde deben buscarse las definiciones.
El otro problema interesante que rescató la disertante fue el de las cualificaciones. Es decir, ¿qué entendemos por tal o cuál derecho de autor?; ¿Cuándo estamos en presencia de un derecho de autor o de un derecho conexo?. Aquí, la cuestión radica en determinar cuál es el derecho aplicable para calificar la relación. Para este problema específico se suelen prever cláusulas de interpretación que dicen que cuando un tratado no define la categoría se toma en cuenta el derecho interno del Estado que aplica la convención (Modelo OCDE).
Buitrago Díaz también aprovechó para plantear otras problemáticas como, por ejemplo, si los derechos de exclusividad son bienes o qué pasa con los derechos de renovación. En la práctica, comentó que todos estos conflictos se están dando en el área de los programas de software y los artículos muebles con accesorios de tecnología.
Para concluir, Buitrago Díaz aconsejó prestarles una mayor atención a todos estos temas que suelen pasar de largo para los especialistas en propiedad intelectual debido al potencial campo interdisciplinario que abren hacia el futuro.