La asociación ilícita y su concurrencia con los delitos fiscales
En la Sala Vélez Sarsfield, el pasado 1 de junio, se llevó a cabo un nuevo encuentro del Ciclo de debates sobre el Régimen Penal Tributario. En esta ocasión, titulado "La asociación ilícita y su concurrencia con los delitos fiscales".
La apertura estuvo a cargo de Juan Manuel Álvarez Echagüe (director del Observatorio de Derecho Penal Tributario). Participaron en calidad de expositores/as: Noelia Améndola Ares (Observatorio de Derecho Penal Tributario, Facultad de Derecho, UBA), Mario Villar (director del Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, UBA) y Esteban D. Semachowicz (profesor de la Maestría en Derecho Tributario y Financiero, Facultad de Derecho, UBA). Moderó Atenas B. Caramuto (Comisión de Jóvenes del Observatorio de Derecho Penal Tributario, Facultad de Derecho, UBA).
El evento fue organizado por el Observatorio de Derecho Penal Tributario. Auspiciaron:laMaestría en Derecho Tributario y Financiero, el Departamento de Derecho Económico Empresarial, el Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario y la Comisión de Graduados de la Carrera de Especialización en Derecho Tributario.
En primer lugar, Mario Villar explicó la relación existente entre la asociación ilícita tributaria y los delitos tributarios, basándose en tres ámbitos a modo de ayuda: “El primer ámbito sería el concepto de asociación ilícita en general, es decir, partiendo del concepto del Código Penal Argentino. En segundo lugar, cuál es el bien jurídico tutelado en la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal. Y en tercer lugar, habiendo dilucidado esas relaciones entre concepto y bien jurídico, se produce la concatenación con la forma concursal que adoptaría la asociación ilícita tributaria”, comentó.
En relación con el segundo ámbito, destacó ciertas teorías, basándose en la teoría subjetiva: “Soler ya indicaba el problema de la vaguedad y confusión que había alrededor del concepto de bien jurídico en la asociación ilícita, y para él, en nuestra ley penal el orden público quería decir simplemente tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento, y pacífico, de la vida civil”. Prosiguió: “Núñez también tenía una idea similar, que se protegía el sosiego espiritual del público que se producía con la asociación ilícita o con la repercusión en la sociedad de los hechos de la asociación ilícita (...). Esta es una manera de estructura del bien jurídico que lo considera desde una perspectiva subjetiva o subjetiva social”.
En esa misma línea argumental, planteó que “algunos autores como Cancio Meliá toman esta idea diciendo que en realidad se trata de un concepto empírico, que la sociedad, o un número importante de los miembros de la sociedad, deberían verse afectados en su tranquilidad a partir de la existencia de estas asociaciones ilícitas u organizaciones criminales”. Teniendo en cuenta la teoría objetiva, opinó: “Me parece más correcta la posición acerca del orden público como bien jurídico pero desde una perspectiva objetiva, es decir, puestos ex ante desde la perspectiva que adoptaría la sociedad en caso de que se conociera la existencia del funcionamiento de esta clase de organizaciones criminales”. Y agregó que “no se requiere el conocimiento, sino que el legislador prevé estos tipos penales para evitar que haya una comunicación objetiva contra el ordenamiento jurídico a través de su existencia y el peligro potencial para el bien jurídico”.
Por último se refirió a la teoría de Günther Jakobs: “Tenemos que castigar conductas previas a la lesión porque se protege de esa forma la expectativa normativa”. Seguidamente, aludió al bien jurídico en las asociaciones jurídicas de carácter tributario, destacando que “la doctrina está de acuerdo en que la asociación ilícita tributaria o fiscal protege como bien jurídico la hacienda pública”.
A su turno, Esteban D. Semachowicz realizó un repaso de la evolución histórica de la punición de los delitos tributarios de las asociaciones ilícitas. “Nosotros teníamos un gran problema, que era la proliferación de facturas apócrifas y usinas, que era un conjunto de personas, entre ellos profesionales, que lo que hacían era constituir sociedades con personas insolventes, sin capacidad económica y esas facturas luego se utilizaban por usuarios, entre otras cosas, para evadir impuestos, desviar fondos, pagar cohechos, defraudar accionistas, etcétera”, puntualizó. Para combatir estas maniobras se adoptaron diversas medidas. “La Ley de Antievasión, que obligó a que se utilicen medios de pago bancarizados, dificulta la utilización de facturas apócrifas”, comentó.
Por otro lado, aclaró que “en materia penal, se incorporó un agravante, el inciso d al artículo 2º, en donde se consideraba el mismo umbral de punibilidad que el artículo 1°, pero la utilización de comprobantes, material o ideológicamente apócrifos, disponían la aplicación de la pena de tres años y medio a nueve”. Luego, citó fallos de la jurisprudencia argentina sobre la aplicación de estos medios para combatir los delitos tributarios, destacando uno en particular: “La Corte sacó un precedente, que nada tiene que ver con la materia tributaria, que es el precedente Stancanelli, que todos lo recordaremos porque tiene que ver con el contrabando de armas, y en una especie de obiter dictum, porque la realidad es que los fundamentos principales del fallo nada tenían que ver con esto que agregó la Corte. Dijo que no se puede entender o no se puede comprender la aplicación de la figura que tutelaba la tranquilidad pública, la sensación de sosiego, a los delitos económicos”. Asimismo, afirmó que “la verdad que era un obiter dictum, no tenía nada que ver con los aspectos medulares por el cual la Corte, en su caso, revocó los procesamientos anteriores. La doctrina empezó a decir, en función de este precedente, vemos que la Corte considera que no resultaría aplicable el artículo 210 a los delitos tributarios. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo recogió esa inquietud y en su proyecto de reforma de la Ley Penal Tributaria”.
Por último, Noelia Améndola Ares efectuó un análisis integral de la jurisprudencia de los últimos tres años de la Cámara Federal de Casación Penal y un relevamiento de las cámaras de Córdoba, Resistencia, Rosario y Mendoza.