¡Seguinos!

Año XIX - Edición 338 11 de junio de 2020

Buscar

Juicio de divorcio

  • Notas

El pasado 28 de mayo se realizó la conferencia online “Juicio de divorcio” a través de la cuenta oficial del Centro de Graduados. La exposición estuvo a cargo del profesor Jorge L. Kielmanovich.

En primer lugar, planteó que el Código Civil y Comercial (CCyC) se inscribe en un sistema en el cual el divorcio no sobreviene como consecuencia de ningún castigo. “Es un proceso extra contencioso o mal llamado voluntario en el cual se requiere la intervención del juez no para que dirima o resuelva un conflicto, sino para que constituya, integre o acuerde eficacia a un estado o a una relación jurídica”, indicó y agregó que “va a concluir el proceso con una resolución constitutiva en el caso del divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial y, si además el matrimonio fue celebrado en el ámbito del régimen de comunidad de bienes, la disolución de lo que antes llamábamos la sociedad conyugal y hoy es la comunidad de ganancias”.

En materia de competencia, señaló que “vamos a encontrar que el 717 del código prevé que el juez competente es el juez del último domicilio conyugal o el juez del domicilio del 'demandado'. (…) Si el divorcio en cambio es pedido de común acuerdo, bilateralmente, es juez competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges que esté pidiendo su divorcio”. Y sumó que “el código aclara que también va a ser competente el juez para entender en aquellas cuestiones anexas, medidas cautelares, la liquidación de la comunidad, el cobro de la compensación económica y demás”.

Luego se preguntó si el procedimiento de divorcio está sujeto a la mediación obligatoria: “El artículo 5 inciso b de la 26.859 claramente establece que no. Por otro lado, la propia definición del trámite de divorcio excluye la pertinencia de su inclusión en el régimen de la mediación obligatoria previa porque no hay controversia. (…) Eso no significa que no va a aparecer o que no puede aparecer la controversia, pero cuando aparezca no va a ser en el ámbito del proceso de divorcio, será en la acción conexa 717 de alimentos, o en la acción conexa del cobro o la fijación de la compensación económica y demás”.

Asimismo, se refirió a cuándo se debe abonar la tasa de justicia. “El artículo 9 de la 23.928 establece que cuando se instrumente o cuando se demande la separación de bienes. El divorcio no instrumenta ni demanda la separación de bienes porque no demanda absolutamente nada. La tasa de justica se debería pagar, en todo caso, cuando se requiera además la prestación de un servicio por parte de la jurisdicción”, expresó. En cuanto a la falta de pago afirmó que “podrá promoverse una ejecución penal por la falta de tasa, pero el tribunal debe dictar la sentencia, debe homologar el acuerdo y si no se ha pagado la tasa disponer que el representante del fisco persiga su cobro judicialmente”.

Seguidamente, se focalizó en la petición y aludió al Código Procesal de la provincia de Buenos Aires. “Contiene un conjunto de normas envidiables -que el Código de la Nación no lo contiene- en el artículo 822, 823 del código porque regula el procedimiento extra contencioso y prevé cuáles son los recaudos y los requisitos que deben observarse que son esencialmente los propios de la demanda: el nombre de quien pide el divorcio, el nombre del otro cónyuge respecto de quien se pide el divorcio, los domicilios reales, los domicilios electrónicos, nunca más importantes que hoy con todo el sistema de las comunicaciones digitales en el que estamos viviendo”, sostuvo.

A continuación, explicó que “los recaudos son propios de la demanda, los datos, el permitir que uno sepa qué está pidiéndole al juez y respecto de quien está pidiendo el juez y un requisito propio, particular, peculiar del divorcio. El pedido debe estar acompañado de la petición de una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio, artículos 438, 439 y los elementos que lo fundan”. Y destacó que “la omisión de acompañar la propuesta tiene una consecuencia sumamente grave que implica la interrupción o la suspensión del procedimiento. No puede continuar el trámite sin la presentación de la propuesta”.

Con respecto a la bilateralidad, de contradicción y el derecho de defensa en el juicio, indicó que “es del todo, yo diría obvio y natural, que debe comunicarse el pedido, la petición de divorcio al otro cónyuge, no es solo por una cuestión de gusto, es por una cuestión de defensa en juicio y que el otro conozca que se está pidiendo a un juez que disuelva ese matrimonio y eventualmente la sociedad de comunidad de ganancias”. Y agregó que “si nos guiamos por Palacios o Falcón, el traslado no es más que un acto que pone en comunicación de otra parte o de terceros resoluciones o pedidos o pretensiones o acciones judiciales. El traslado no es un acto propio del proceso contencioso. Incluso el artículo 150 del código equipara las vistas y traslados porque hoy son sinónimos”.

En esa misma línea argumental, enfatizó que “el plazo común de vistas y traslados, artículo 150 del código, son cinco días. El CCyC no prevé plazo tampoco. A mi juicio lo que corresponde aplicar, y nuestro Código Procesal es sumamente oportuno en lo que ha venido regulando hace muchos años, porque el artículo 155 del código prevé que cuando este código no fijara el plazo lo determinará el juez teniendo a la naturaleza del acto del que se trate”.

Por último, explicó que la petición bilateral es el pedido de divorcio que en lugar de una propuesta debe contener un convenio regulador. “¿Debe este convenio incluir la conformidad de ambos en todos los aspectos? Yo entiendo que no, debe incluir convenio regulador, incluso aclarando aquellas discrepancias donde los peticionantes dejan a salvo y aclarado que ocurrirán por la vía contencioso, por ejemplo, para establecer los alimentos o para establecer el quantum de la pensión compensatoria para el cónyuge o la cónyuge que ha quedado en disparidad de la situación a raíz del divorcio”.

Video