Juicio de alimentos
El Centro de Graduados llevó adelante la conferencia “Juicio de alimentos” el pasado 11 de junio en el Aula Magna. La disertación estuvo en manos del profesor Jorge L. Kielmanovich.
Para comenzar, el profesor se refirió a la cuestión de la competencia en el juicio de alimentos. “Va a depender del régimen jurídico en el cual se funda el deber alimentario dado que el Código Civil y Comercial (CCyC) en el art. 716 prevé el juez competente es el juez del centro de vida del niño”, detalló y agregó que el centro de vida del niño está definido en el art. 3 de la ley 26.061. “Se entiende por centro de vida del niño aquel lugar donde el niño vivió la mayor parte de su existencia en condiciones legítimas”, explicó. Además puntualizó que según el CCyC el juez del centro de vida del niño es competente aun cuando por las reglas generales de la competencia no le correspondiera el conocimiento al juez del domicilio del niño. “Si el juez del divorcio es competente para conocer en cuestiones conexas, normalmente la acción de alimentos debería ser promovida ante el juez que entiende en el divorcio a la luz de lo que previene el art. 717 y esto es lo que ocurriría normalmente pero no si se trata de alimentos reclamados en favor de los niños”, desarrolló y enfatizó: “Para favorecer el acceso a la Justicia del niño, privilegiando su interés superior, se va a señalar que es competente el juez del domicilio donde se encuentra el centro de vida del niño aun cuando esto pueda implicar un cambio de jurisdicción”.
En cambio, en el reclamo de alimentos en favor de cónyuges se prevé en el art. 719 que es competente para conocer en el reclamo de alimentos el juez del último domicilio conyugal, el juez del domicilio del beneficiario, el juez del domicilio del demandado, el juez del lugar donde deba ser cumplida expresa o tácitamente la obligación alimentaria y la elección entre estos distintos puntos de conexión le corresponde al actor. “En el proceso de familia la idea es obtener una tutela judicial efectiva que supone que se permita el acceso con mayor amplitud de aquel sector especialmente en disparidad de condiciones”, aseveró. En este sentido, reconoció que “el acreedor en materia de alimentos habitualmente no se encuentra en condiciones de poder aguardar la tramitación de un largo proceso o de hacerlo en jurisdicciones que puedan serle complicadas para acceder a un tribunal. Por eso es que el CCyC acuerda esta amplitud a opción de la parte actora”.
Por otro lado, sostuvo que “el CCyC es parco en cuanto al reconocimiento de alimentos en favor del excónyuge. El deber alimentario se va a mantener durante el matrimonio y la separación de hecho pero una vez que se produjo el divorcio el art. 434 prevé solo dos hipótesis en las cuales corresponde establecer alimentos en favor del excónyuge”. Agregó que en este caso el juez competente para conocer en un juicio de alimentos en los dos supuestos del art. 434 es el juez que entendió en el divorcio.
Seguidamente, se refirió a la mediación obligatoria, que actualmente está contemplada en el art. 31 de la ley 26.589. “Expresamente establece que el deber alimentario entre cónyuges o derivados del parentesco está sujeto a la mediación obligatoria previa. Esto es antes de promover la demanda de alimentos sin perjuicio de la alternativa de reclamar alimentos provisorios”, especificó. En este marco, indicó que “se entiende que la mediación no ocasiona perjuicio sino que es una alternativa para tratar de que las partes autocompongan sus derechos sin necesidad de recurrir a la vía plenamente contenciosa del juicio de alimentos”.
En materia de medidas cautelares, Kielmanovich señaló que “el CCyC contiene una reforma que es esencialmente práctica y probablemente uno de los aspectos que en materia del deber alimentario más apunta a asegurar la tutela judicial efectiva, que no está prevista solo para el proceso de familia, sino para todos los procesos judiciales”.