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Año XV - Edición 265 05 de mayo de 2016

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Juan Ruiz Manero en la Facultad: Ponderación de principios y Estado de Derecho

  • Notas

Organizado por el Departamento de Filosofía del Derecho y el Seminario Permanente de Lógica de Normas y Teoría del Derecho "Alchourrón & Bulygin", dirigido por Eugenio Bulygin y Hugo Zuleta, el pasado 12 de abril en el Salón Azul tuvo lugar una actividad en cuyo marco expuso Juan Ruiz Manero y luego los disertantes efectuaron sus comentarios al trabajo presentado. El evento contó con el auspicio de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho.

Para comenzar, Enrique Zuleta Puceiro presentó al expositor principal. Luego, Juan Pablo Alonso, moderador del evento, explicó la dinámica del mismo. A continuación, Juan Ruiz Manero explicó que su paper se titula “Rule of Law y ponderación. Un límite de la ponderación y una insuficiencia de su teoría estándar”. En este sentido, señaló que rule of law se puede traducir “estado de derecho” pero también por “imperio de la ley”, que es uno de los componentes centrales del estado de derecho, pero no el único. “Mi intervención obedece más a la idea de rule of law como imperio de la ley que a mi idea más comprensiva de rule of law como estado de derecho”, remarcó. El orador recordó que existe una distinción muy conocida de Ronald Dworkin entre dos acepciones del rule of law o imperio de la ley. “Aquella que presenta el rule of law en términos de libro de reglas y aquella que la entiende más bien en términos de derecho”. La concepción en término de libro de reglas tendría como eje casi exclusivo la insistencia, dice Dworkin, en que el poder del Estado nunca debería ejercerse contra ciudadanos individuales excepto de acuerdo con reglas explícitamente establecidas en un libro público de reglas accesible. Frente a ellos, la concepción en términos de derecho supone, afirmó el orador citando a Dworkin, que “los ciudadanos tienen derechos y deberes morales respecto a los demás y derechos políticos frente al Estado en su conjunto. El imperio de la ley es, en esta concepción, el ideal de ser gobernados por una concepción pública precisa de los derechos individuales. Esta concepción no distingue, como lo hace la concepción del libro de reglas, entre imperio de la ley y justicia sustantiva”. El orador manifestó que la manera como Dworkin presenta el modelo del libro de reglas implica que, bajo este modelo, el imperio de la ley es un componente por entero independiente del conjunto de nuestros ideales políticos. De esta forma, Manero resaltó que la manera en que Dworkin presenta el modelo del libro de reglas no da cuenta de la conexión que, en tal modelo, el imperio de la ley mantiene con componente sustantivos importantes de nuestra idealidad política, como es muy especialmente el caso de la autonomía personal. En segundo lugar, indicó que intentaría poner de relieve que cualquier modelo de libro de reglas encuentra su límite en déficits en último término ineliminables de ese mismo libro de reglas. Estos déficits afectan, bien a la ausencia en él de reglas predispuestas para subsumir determinados casos, bien a la presencia de reglas que correlacionan los mismos casos con soluciones normativas incompatibles, bien a la falta de coherencia entre la aplicación a determinados casos de reglas predispuestas que el sistema contiene y los valores que ese mismo sistema trata de proteger o de promover. Esto implica que desde cualquier visión del rule of lawque no vaya más allá del modelo del libro de reglas, no puede evitarse que la solución de determinados casos esté abocada a la pura arbitrariedad o a implicar anomalías valorativas graves.

En tercer término, hizo referencia a que lo que se puede llamar visión estándar de la

ponderación entre principios preserva con éxito, mediante la generación de reglas relativamente estables, la idealidad del rule of law en la inmensa mayoría de los supuestos en los que el sistema de reglas presenta déficits de los tipos mencionados. Asimismo, Manero destacó que la preservación de la idealidad del rule of law no resulta posible cuando se trata de principios que exhiben tensiones irresolubles entre sí, entendiendo por tensiones irresolubles aquellas que impiden la formulación de reglas relativamente

estables, pues, en tales supuestos, cualquier regla relativamente estable implicaría la renuncia a pretensiones que entendemos irrenunciables. Finalmente, el expositor indicó que la teoría estándar de la ponderación exhibe una insuficiencia importante: su incapacidad para dar cuenta del papel en el derecho y en el razonamiento jurídico de ciertos principios que habríamos de considerar como imponderables y cuyo alcance se limita básicamente al

plano justificativo sin que tengan un alcance directo como guías de la conducta. Principios, en efecto, como el de dignidad humana, de un lado no entran en operaciones de ponderación con otros principios, operaciones de las que pudiera derivarse su desplazamiento o derrota en casos que exhiban ciertas combinaciones de propiedades. Principios como el de dignidad humana no se ven jamás desplazados o derrotados por otros principios: son, por ello, principios imponderables. Y, de otro lado, la virtualidad de tales

principios imponderables se limita a la vertiente justificativa de las relaciones entre normas –vertiente en la que se sitúan en el nivel más alto–, pero, por otro lado, tales principios imponderables carecen de virtualidad directa como directivas o guías de la conducta: el principio de dignidad humana, por seguir operando con el mismo ejemplo, no tiene ninguna virtualidad directiva propia, distinta de la de los principios correspondientes a los diversos derechos fundamentales en los que se concreta.

Además de Manero, participaron como disertantes Eugenio Bulygin, Claudio Martyniuk, Hugo Zuleta, Paula Gaido, Leandro Vergara, Marina Velasco y Santiago Legarre.