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Año XII - Edición 213 20 de junio de 2013

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Jornadas Intercátedras de Derecho Civil y de Derecho Administrativo

  • Notas

Organizada por la cátedra de Derecho Civil del profesor José W. Tobías y la cátedra de Derecho Administrativo del profesor Guido S. Tawil, el 28 de mayo se llevaron a cabo en el Salón Azul de esta Facultad las “Jornadas Intercátedras de Derecho Civil y Administrativo”.

La presentación estuvo a cargo de los profesores José W. Tobías y Guido S. Tawil. En primer lugar, Tawil afirmó que el Derecho Administrativo de alguna manera le debe su origen al Derecho Civil, ya que nace como consecuencia de una decisión política que se toma al momento de la Revolución Francesa para moderar o limitar el poder de las Cortes. Por su parte, el Tobias afirmó: “las construcciones que hacemos los civilistas las hacemos con una cierta despreocupación de la manera en que impactan en otras ramas del Derecho”, y que en materia de responsabilidad del Estado probablemente queden reflejadas dos visiones muy distintas las publicistas y las privatistas.

El primer panel versó sobre Cuestiones sobre acto jurídico y acto administrativo. Régimen de nulidades. Novedades del proyecto de Código Civil y Comercial y estuvo integrado por Patricia Barbieri y Federico de Lorenzo (profesores de Derecho Civil) y María Inés Corrá y Gabriela Seijas (profesores de Derecho Administrativo).

Para comenzar, Federico de Lorenzo (profesor y Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) reflexionó sobre tres ideas acerca de la invalidez y su encuadramiento dentro de la teoría jurídica, específicamente dentro del acto jurídico-contractual. El expositor indicó: “la nulidad es la muerte del acto jurídico, es una sanción grave”. Por ello, el Proyecto de Reforma del Código le da prioridad a la prevención de las patologías extracontractuales y contractuales, no legisla tanto las causas de invalidez sino las formas de tutela o prevención de las mismas, lo cual marca una gran diferencia con el Código Civil vigente. Su segunda teoría es que la invalidez ya no tiene un sentido unívoco ni un régimen paritario para todo el derecho privado y mucho menos para todo el Derecho. La definición de invalidez tiene que ser redimensionada a partir del acto en cuestión. En su tercera tesis sostiene que la invalidez es una categoría mundialmente en crisis porque es un remedio ablativo, es la muerte de un contrato que generó expectativas no sólo entre las partes sino también en terceros.

Seguidamente, Patricia Barbieri (profesora y Juez en la Cámara de Apelaciones en lo Civil) comentó que el Proyecto de Reforma modifica muchas de las normas que preveía el Código Civil en materia de nulidades. De esta manera, el título sobre la nulidad de los actos jurídicos ha sido reemplazado por la categoría de ineficacia, término más abarcativo. El primer artículo sostiene ahora que los actos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad, caso no contemplado anteriormente. También se elimina la clasificación de actos nulos y anulables porque el art. 1051 cuando trata de resguardar a los subadquirentes a título oneroso y de buena fe, lo hace tratándose de actos nulos o anulables.

A continuación, Gabriela Seijas (profesora y Jueza en la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) se abocó a la definición del acto administrativo, concepto fundamental para la disciplina. En este sentido, la expositora comentó que no hay ningún tipo de unificación en la doctrina ni grandes conexiones entre las distintas obras. El concepto fue creciendo con el tiempo para ir incluyendo todas las variantes por lo cual no delimita nada. Seijas remarcó la necesidad de acotar el concepto ya que un no concepto no sirve y acarrea el peligro de que si todo lo que hace la administración es un acto administrativo, entonces todas sus actuaciones se presumirían legítimas, ejecutorias, estableciéndose un régimen jurídico muy gravoso para las personas.

Finalmente, María Inés Corrá (magíster en Derecho Administrativo) señaló que el punto clave que marca la distinción entre el sistema de invalidez civil y el administrativo es que en este último la finalidad de la invalidez es preservar la legalidad del obrar administrativo, es decir, que el sistema de invalidez del derecho administrativo no tiende a ser un sistema de sanción sino de preservación del orden jurídico. Por otro lado, en el Derecho Administrativo la invalidez es absoluta o relativa según esté presente o no este interés general superior de preservación del orden jurídico. El criterio del Derecho Civil, en cambio, está dado por la gravedad del vicio que afecta a los elementos esenciales del acto.

El segundo panel estuvo integrado por Sebastián Picasso y Leandro Vergara (profesores de Derecho Civil), Oscar Aguilar Valdez y Federico Campolieti (profesores de Derecho Administrativo) y versó sobre Cuestiones sobre responsabilidad civil y responsabilidad del Estado. Novedades del proyecto de Código Civil y Comercial.

Primeramente, Federico Campolieti (abogado especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública y profesor) realizó una breve comparación del sistema de la responsabilidad civil y del Estado vigente en este momento. La primera gran diferencia que se encuentra entre ambos sistemas es el origen del desarrollo, en el sistema civil se produjo con la codificación que comenzó a regir en 1871. El derecho administrativo, en cambio, tiene un reconocimiento tardío y se parte de la irresponsabilidad sumada a la discusión de la indemandabilidad del Estado; recién en el año 1933 se reconoce jurisprudencialmente por primera vez la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación. La segunda gran diferencia se da en el plano de los factores de atribución: en el Derecho Civil originariamente los factores de atribución eran subjetivos (dolo, culpa) hasta reforma de la ley 17.711 con el desarrollo de factores objetivos (teoría del riesgo, daño por las cosas, etc.); en el Derecho Público, la responsabilidad del Estado se estructura sobre la base de la denominada falta de servicio.

A su turno, Oscar Aguilar Valdez (abogado, magíster en Derecho Administrativo, docente y Presidente de la Comisión de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires) opinó que “El Derecho Civil viene de casi 2000 años de historia en el mundo occidental con categorías y principios bien afirmados, el Derecho Administrativo viene de la nada”. En materia de responsabilidad del Estado, la situación a la que llegamos hoy es fruto de una lenta evolución que va desde la más absoluta inmunidad del Estado hasta el reconocimiento de una responsabilidad por su obrar lícito, una responsabilidad amplia con factores de atribución. El Proyecto de Reforma establecía ciertas disposiciones en materia de responsabilidad del Estado que violaban el reparto constitucional de competencias por lo que fueron dejadas sin efecto, estableciendo tres artículos según los cuales los supuestos especiales de responsabilidad no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, y que la responsabilidad del Estado se rige por las normas del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Luego, Leandro Vergara (doctor en Derecho, profesor y Director del Departamento de Posgrado) advirtió que la responsabilidad del Estado también es una cuestión civil y que algunas reglas mínimas son compartidas con todos los administrativistas: tiene que haber un daño, una relación de causalidad evidente, una antijuridicidad y un factor de atribución. El expositor hizo hincapié en que en la responsabilidad del Estado, la visión civilista y administrativista difieren respecto del factor de atribución y la antijuridicidad. En el Derecho Público, la falta de servicio (no prestado o prestado irregularmente) se corresponde con un factor de atribución. Sin embargo, el expositor sostiene que se trata de una antijuridicidad porque cuando el servicio no funciona y debía prestarse, se está en presencia de algo antijurídico.

Por último, Sebastián Picasso (doctor en Derecho, profesor y Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil) sostuvo que la regulación sustancial de la responsabilidad del Estado debe ser la regulada en el Código Civil. Esta responsabilidad por la falta de servicio parte de preconceptos que no son exactos y llega a un sistema que tampoco tiene el alcance ni la autonomía que algunas veces se pretende asignarle, opinó Picasso. La falta de servicio es una noción extremadamente vaga donde se puede encontrar culpa, responsabilidad por riesgo, etc. Por otro lado, los intentos de teoría autónoma no llegaron a ser exitosos por lo que se debe terminar recurriéndose de todos modos a las normas del Código Civil.

“Las construcciones que hacemos los civilistas las hacemos con una cierta despreocupación de la manera en que impactan en otras ramas del Derecho”, afirmó el profesor José W. Tobias.