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Año IX - Edición 164 01 de julio de 2010

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Jornada Argentino-Uruguaya de Derecho Comercial

  • Notas

El 24 de junio se realizó en el Salón Rojo la “Jornada Argentino-Uruguaya de Derecho Comercial”, organizada por el Departamento de Derecho Económico y Empresarial y la Cátedra de Derecho Comercial del Dr. Alfredo L. Rovira de nuestra Facultad y la Cátedra de Derecho Comercial del Dr. Ricardo Olivera García de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay. La actividad fue presentada por la Dra. Gabriela Antonelli Michudis y expusieron los Dres. Ricardo Olivera García (Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho UDELAR), Marcelo Haissiner (Profesor Adjunto Regular de la Facultad de Derecho, UBA), Alicia Ferrer Montenegro (Profesora de la Facultad UDELAR), Miguel A. Carchio (Profesor Regular de la Facultad de Derecho, UBA) y Ana Alonso (Jefa de Trabajos Prácticos y Coordinadora de Cátedra, Facultad de Derecho, UBA).

El primero en tomar la palabra fue Dr. Ricardo Olivera García, quien trató “La jerarquización del acreedor quirografario en la nueva ley uruguaya de concursos”. Expresó entonces que la organización de eventos binacionales no ha sido frecuente, recordando la reunión de Institutos de Derecho Comercial en la ciudad de Colonia, a principios de los años `90, y la tradicional reunión de Colegios de Abogados de Uruguay y de San Isidro, que incluían una comisión de carácter comercial. En tal sentido, afirmó que “la nación Argentina y la uruguaya, en cuanto a la tradición jurídica de ambos países, han compartido el Código de Comercio, elaborado por un uruguayo y un argentino, Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, y en las estructuras que van quedando a la explosión normativa, posterior, nos siguen vinculando”. Del mismo modo, explicó que “en el 2008 se aprobó, en Uruguay, una nueva Ley de Concursos que implicó un cambio absolutamente revolucionario del régimen anterior uruguayo, el cual se seguía rigiendo, sustancialmente, por las normas del viejo Código del año 1866, de Acevedo y Vélez Sarsfield, y por un conjunto de normas que se habían ido aprobando”. Por ello, postuló que se trata de un cambio revolucionario ya que “no sólo modifica las leyes y las estructuras, sino que cambia sustancialmente la visión del procedimiento concursal”. Informó, por último, que la nueva ley ha pasado a tener gran similitud con la vigente legislación española, porque “cuando preparamos el primer proyecto, que luego terminó en esta ley, en el año 1998, tomamos como base un proyecto preparado por el Profesor Ángel Rojo para el Reino de España, en el año 1996”.

Luego, el Dr. Marcelo Haissiner disertó sobre “Tendencias del Derecho concursal argentino. Últimas modificaciones”. De tal modo, remarcó que el 17 de marzo del 2010 el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, ha enviado al Parlamento un nuevo proyecto de reforma de la Ley de Concursos y en su exposición de motivos figura la idea de favorecer la continuación de la explotación de la empresa en crisis, cuando ésta está administrada u organizada por parte de los trabajadores, bajo la forma de cooperativa de trabajo.

A su vez, indicó que la Ley 19.551 rigió durante muchos años, pero al mismo tiempo una comisión de juristas estaba estudiando las modificaciones a la ley, como aggiornamento a la misma. Sin embargo, “un hecho institucional hizo que aquellos redactores, que estaban citados para analizar, se encontraran con la nueva ley 22.917, ya sancionada”, manifestó. En cuanto a los años 2001 y 2002, aclaró que “la crisis ayudó al nacimiento de las cooperativas de trabajo, como un movimiento obrero que emergió, con una fuerza tan incontenible, que no le quedo al legislador más remedio que admitir el fenómeno y proveer lo necesario para su reconocimiento”, finalizó.

Seguidamente, la Dra. Alicia Ferrer Montenegro comentó en su exposición “Costos y beneficios de la ley 18.387”, que la anterior ley uruguaya de concurso abarcaba el sistema de quiebra, liquidación y cierre de la empresa, con sus consecuencias: pérdida de actividad económica, fuentes de trabajo, activos, etc; inversamente, marcó que la nueva ley tiene un propósito diferente, siguiendo modelos de la ley francesa y el derecho europeo, por la cual “la empresa en marcha vale más que cada uno de los elementos que la integran, individualmente considerados, y ese mayor valor debe ser preservado, permitiendo la continuidad de la empresa en crisis”. En consecuencia, entendió que la continuidad de la empresa en crisis se logra mediante dos mecanismos, con el titular acompañado de un interventor o sin el titular, sustituido por un síndico; “todo aquello debe hacerse mediante una intervención temprana, generando incentivos que permitan, detectada la crisis en una etapa inicial donde los efectos perversos todavía no se advierten, lograr revertirse y que la empresa, en definitiva, sea considerada viable”, expresó. Para finalizar, señaló que los trabajadores, además de conservar su trabajo, tienen el régimen de pronto pago de los créditos, como privilegio general de primer orden, es decir, gozan de la chance de adquirir la empresa cuando entre en licitación. Observó, asimismo, que la ley cubrió el aspecto de tratar de evitar el fraude de que un inversor utilice ese mecanismo bajo la figura de una cooperativa de trabajadores.

A continuación, el Prof. Miguel A. Carchio abordó los “Efectos de la insolvencia de los contratos”, indicando que la temática concursal lleva a los operadores jurídicos a introducir cuestiones de debate sobre el lado del deudor. “El proceso judicial preventivo intenta un consenso judicial para encontrar una salida que permita recuperar algo de lo aportado”, expresó el disertante. En este orden de ideas, se centró en los efectos de la insolvencia en los contratos en curso de ejecución, resaltando que el impacto difiere según el tipo de contrato. Así, distinguió tres clases: aquellos que no tienen sentido seguir vigentes con la cesación de pagos; otros que no se encuentran alcanzados por la norma concursal preventiva; y una tercera categoría, los contratos de ejecución y de prestación recíproca pendiente, los cuales tienen un particular tratamiento en nuestra ley de concursos. De tal modo, explicó que al derecho exclusivo del deudor de solicitar la continuación del contrato, le sigue como correlato para el acreedor in bonis la posibilidad de quedar a la espera de una resolución judicial, advirtiendo que la ley no admite la participación del cocontratante in bonis sobre si ese contrato debe continuar. Enfatizó entonces que cuando la decisión judicial sea la continuación del contrato, la ley estableció en su favor que las prestaciones incumplidas luego de la decisión judicial de continuación le sean reconocidas con carácter de crédito prededucible y le confirió el derecho de no continuar el contrato siempre y cuando las prestaciones adeudadas al momento de la presentación en el concurso no se cumplan. Advirtió, por último, que la resolución de estos contratos por decisión judicial o aplicación operativa de las disposiciones concursales no permite un reclamo de daños y perjuicios, cuestionando si existen alternativas de permitir una composición razonable del daño que esa resolución judicial, esa omisión de continuación adrede del deudor, pudiera causar en el patrimonio del cocontratante in bonis.

Más adelante, el Prof. Ricardo Olivera García tomó nuevamente la palabra para analizar la exposición anterior, considerando que se tienen dos intereses en juego: por un lado, el interés del concurso y asegurar la continuación de la estructura empresarial en marcha; por el otro, los acreedores que tienen una relación económica con el deudor concursado. Destacó entonces tres normas en el Derecho uruguayo: la primera, vinculada a la nulidad de las cláusulas que disponen la rescisión de los contratos por la situación de concurso de la empresa. También mencionó que el síndico tiene la posibilidad de rescindir contratos que tienen obligaciones pendientes de cumplimiento y los daños y perjuicios que se producen generan un crédito concursal, como acreedor quirografario. Además, señaló que el síndico o interventor puede cumplir con los contratos, aún en aquellos concursos respecto de los cuales anteriormente se hubiera producido una causal de rescisión, en la medida en que no haya caído sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada que declare la rescisión.

Hacia el final, la Prof. Ana Alonso presentó un “Relato sobre actualización jurisprudencial en materia concursal”. En este sentido, se refirió a temas que interesan a nivel internacional, como el concurso en caso de agrupamiento, los mecanismos concursales abreviados, la situación de los créditos privilegiados, los costos de procesos concursales, el concurso del consumidor, y la mediación y el arbitraje como medios alternativos frente a los procesos concursales, principalmente en los pequeños concursos. A su vez, subrayó que a nivel local el interés se enfoca en la verificación de créditos, la suspensión concursal más el fuero de atracción y las facultades no homologatorias de los jueces concursales. Examinó entonces el pedido de concurso en Estados Unidos, con los casos Lehman Brothers, Chrysler y General Motors y en Brasil, el caso Varig. Asimismo, abordó diversos fallos en nuestro país referidos al abuso del deudor, a la presunción de fraude que se da en el tráfico de votos y a la cesión o subrogación de créditos. Hizo referencia además al concurso del consumidor, que muchas veces es minimizado, pero opinó que la base del sistema capitalista es el consumo, por lo cual destacó que este tipo de complicaciones que se generan en torno al Derecho del consumo traerán resonancia a futuro. “Cuando los procesos concursales comprometen mayores intereses económicos y políticos, el abuso parece más abuso y muchas veces se considera que son los únicos que repercuten en nuestra sociedad, pero no siempre esto es tan así”, concluyó.

La jornada contó también con la participación de los Profesores Alejandro López Tilli, Eva Holz, Rubén Luchinsky, Claudia Vallarino, Moira Cohen, Alejandro Miller, Alfredo Rovira y Daniel R. Vítolo, quien realizó la conferencia de clausura.