II Jornada sobre medidas cautelares
Organizada por el Centro de Graduados y el Departamento de Derecho Procesal, la “II Jornada sobre medidas cautelares” se desarrolló el pasado 6 de agosto en el Aula Magna de la Facultad de Derecho. En esta ocasión, disertaron los profesores Héctor Chomer, Ángela Ledesma, Omar Díaz Solimine y Eduardo Sirkin. También estuvo presente la profesora Diana Saiz, quien presentó la jornada.
El primero en tomar la palabra fue el profesor Héctor Chomer para referirse a las medidas cautelares en el trámite del concurso preventivo. Así, recordó que en materia de medidas cautelares existe un sujeto activo legitimado y uno pasivo que la soporta. Teniendo en cuenta que muchas veces el sujeto pasivo es la sociedad comercial, indicó que existe una doble regulación en esta materia de medidas cautelares, tanto en la ley de sociedades como en la ley concursal. En tal sentido, marcó que mientras la ley 19.550 regula el conflicto interno entre socios, la ley concursal regula conflictos que se suscitan entre la sociedad y terceros, imponiendo restricciones en el accionar del concursado. Consideró entonces que la medida cautelar debería ser obligatoria para determinar la existencia de bienes a fin de decretar la quiebra. Observó finalmente que el problema reside en quién administra, porque no se puede transformar al juez en administrador de empresas y tampoco se puede tomar al síndico como juez y parte.
A continuación, la profesora Ángela Ledesma se centró en las medidas cautelares contra el Estado, haciendo referencia al Proyecto de reforma al Código Procesal Civil. Advirtió, a su vez, la falta de una ley de procedimiento en materia contencioso administrativa y la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil. Señaló entonces que el criterio para la adopción de este tipo de medidas debe ser mucho más estricto porque se trata de trabar el ejercicio normal de la administración, con el objetivo de perseguir el principio de tutela judicial efectiva. Comentó además que se dicta in audita parte y que la irreparabilidad va ligada al carácter de la medida. También aludió a la identidad entre el objeto de la pretensión cautelar y la acción de fondo, remarcando que los jueces pasaron de ser reticentes a tener una mayor aceptación pero, en general, se busca poner un freno a las medidas cautelares contra el Estado.
A su turno, el profesor Omar Díaz Solimine precisó similitudes y diferencias entre la medida cautelar genérica, la tutela anticipada y la medida autosatisfactiva. De este modo, destacó que “la finalidad de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia o el cumplimiento de una sentencia, mientras que la tutela anticipada, anticipa el consumo del derecho que se va a establecer en la sentencia y se enfoca en el damnificado pero es excepcional porque el derecho debe estar prácticamente reconocido”. Por otra parte, la medida autosatisfactiva es el consumo del derecho directamente, pero existe una decisión categórica porque coincide el objeto procesal y el objeto sustancial, agotándose el objeto. Aclaró entonces que el derecho sustancial sigue siendo referente para entender si una medida autosatisfactiva puede ser cumplida directamente.
Para finalizar, el profesor Eduardo Sirkin abordó las medidas cautelares en la liquidación de la sociedad conyugal. En este orden de ideas, afirmó que el criterio homogéneo de doctrina y jurisprudencia determina que en el derecho de familia la caducidad en medidas cautelares no se aplica. A su vez, el artículo 1.294 del Código Civil habilita a obtener una medida cautelar si alguno de los cónyuges ha abandonado el hogar de convivencia, debiéndose demostrar el hecho de abandono. Diferenció, además, una medida cautelar solicitada antes de iniciar el proceso de separación personal o divorcio vincular, o en forma simultánea. Aseguró entonces que el fin de las medidas cautelares en este ámbito reside en tratar de asegurar los bienes cuando se liquide la sociedad conyugal.
“La finalidad de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia o el cumplimiento de una sentencia, mientras que la tutela anticipada, anticipa el consumo del derecho que se va a establecer en la sentencia”, destacó el profesor Omar Díaz Solimine.