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Año X - Edición 181 08 de septiembre de 2011

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Fundamentos de la dogmática penal

  • Notas

En el marco del Ciclo de conferencias de Filosofía del Derecho, el 12 de agosto tuvo lugar en el Salón Verde la disertación “Fundamentos de la dogmática penal” a cargo del Dr. Mario Magariños, magistrado penal y profesor e investigador de la Facultad de Derecho.

En primer lugar, el profesor Magariños planteó el sentido y la función de la dogmática penal en un Estado de Derecho. Recordó que la Constitución Nacional prevé principios que definen un determinado sistema de derecho penal, cuyo origen se remonta al Iluminismo. De este modo, hizo referencia al artículo 19 que establece el Principio de acto o exteriorización, indicando que sólo las decisiones de voluntad exteriorizadas pueden ser materia de prohibición penal. A su vez, el segundo párrafo, contiene el principio de carácter público de las acciones, en relación a las acciones privadas de los hombres. Asimismo, el artículo 18 de la Carta Magna consagra el principio de legalidad penal, considerándolo central para el sistema de derecho penal. En tal sentido, resaltó las características de la ley, la cual debe ser escrita, previa y estricta. También analizó el principio de culpabilidad y opinó que para que todos estos adquieran vigencia es imprescindible que a la hora de resolver un caso de derecho penal el intérprete aplique la ley. Se refirió también al grado de racionalidad con el que este instrumento permita alcanzar la decisión del caso.

Por otra parte, desarrolló los aspectos salientes de variaciones y modificaciones que las dogmáticas penales han registrado a partir de comienzos del siglo pasado. Así, explicó los modelos causalista, finalista y funcionalista. Comentó entonces que la teoría causalista se desarrolló a finales del siglo XIX y principios del XX, tomando el concepto de bien jurídico como objeto de protección de las normas penales. En este orden de ideas, señaló que el concepto natural de acción es creación de Von Liszt. De tal modo, el ilícito era meramente objetivo y el contenido subjetivo con sus elementos, dolo y culpa, se encontraba en la culpabilidad. Luego, autores neokantianos incorporaron a la definición de comportamiento ilícito un concepto valorativo por parte de las normas.

En cuanto a la Teoría de las condiciones sine qua non, subrayó que llevaba la relación causal hasta extremos muy atrás, ya que toda condición podía afectar el resultado. Como limitación a la relación causal establecida desde las ciencias naturales, se tomaba el dolo y la culpa, y supuestos de desviaciones del curso causal. A su vez, la Teoría de la relevancia típica introdujo un elemento de orden valorativo-normativo para definir que más allá del vínculo causal natural, el comportamiento que se está analizando es abarcado por la conducta. “Hacia finales de los años 30 surgió la Teoría de imputación objetiva, la cual hace 40 años ha adquirido una importancia central en el ámbito de la dogmática penal, toda vez que limita atribuciones de resultados lesivos al comportamiento, más allá de la relación causal”, expresó el expositor.

Observó que el cambio de modelo se produjo con Hans Welzel, quien desarrolló la teoría finalista de la acción tomando conceptos ontologistas. Así, definió la acción humana, no como mero movimiento corporal voluntario sino que aseveró que toda acción humana tiene una finalidad, generándose así una modificación de componentes de la acción lícita. En consecuencia, indicó que el dolo, la imprudencia y la culpa forman parte del tipo penal, por lo tanto, no son elementos de la culpabilidad. Aseguró entonces que la culpabilidad así tiene un verdadero sentido de reprochabilidad. También examinó el caso de la tentativa en el modelo causalista y finalista.

En relación a la teoría que considera que la consecuencia lesiva depende estrictamente del azar, aseguró que las normas no pueden basarse en el azar y que la definición de comportamiento ilícito debe limitarse sólo a aquello que depende de la voluntad del autor, sólo al disvalor de acción. En virtud de ello, toma un concepto de acción puramente subjetivo ya que el disvalor reside en la decisión del autor en oposición a la norma y la culpabilidad se mantiene como reprochabilidad.
Finalmente, en relación a la concepción funcionalista de la dogmática penal, hizo alusión a Roxin y Jakobs. Respecto al primero, planteó que las categorías dogmáticas deben definirse a partir de la función de la pena, de prevención general y especial. Al respecto, Roxin rescató la idea de la imputación objetiva postulando un principio de riesgo con el fin de incorporar criterios normativos de limitación a la imputación de resultados disvaliosos, más allá de la relación causal. En relación a Jakobs, partió de que la pena cumple la función de prevención positiva y sostenía que el comportamiento criminal expresa un determinado sentido, opuesto a la norma.

“Hacia finales de los años 30 surgió la Teoría de imputación objetiva, la cual hace 40 años ha adquirido una importancia central en el ámbito de la dogmática penal, toda vez que limita atribuciones de resultados lesivos al comportamiento, más allá de la relación causal”, expresó el profesor Mario Magariños.