Filosofía para el Derecho: Derecho Internacional Público
El pasado 11 de septiembre, en el Salón Verde, se realizó la actividad "Filosofía para el Derecho: Derecho Internacional Público". Organizaron en conjunto la Maestría en Filosofía del Derecho y el Departamento de Derecho Público II.
La presentación del encuentro estuvo en manos de Calogero Pizzolo. Para comenzar se refirió al profesor uruguayo Pucceiro Ripol, que en su obra supo describir lo conflictivo del concepto ius cogens. El autor citado sostiene que “el ius cogens se vuelve un hechizo mágico; un espíritu flotando por encima de la tierra firme del derecho internacional; es un pretendido derecho sin contenido que le dé sentido, sin reglas de procedimiento que le den vida, sin relación con el derecho positivo, susceptible de ser invocado no importa a qué fines”.
A su turno, Silvina González Napolitano introdujo que “el concepto de ius cogens o de norma imperativa en el derecho internacional público es bastante reciente. Los autores empiezan a denominarlo en escritos a partir del año 1930 pero, en realidad, la noción viene de varios siglos aunque no lo conocemos con ese nombre”. En esta línea, aseveró que “ya en el derecho romano estaba la idea de un derecho dispositivo, sobre cuyo contenido las partes podían hacer disponer o hacer concesiones y había un derecho que no estaba disponible, que era el ius strictum. Esto de alguna manera es la base sobre la cual se van a asentar los distintos ordenamientos jurídicos en lo que nosotros denominamos el orden público y esto puede ser tomado como base también para el ius cogens que vendría a ser una especie de orden público internacional”.
Por otra parte, contó que en 1970, en un fallo la Corte Internacional de Justicia se refiere a un concepto que es muy cercano al de normas imperativas y es el de las obligaciones erga homnes. Sin embargo, señaló que “este concepto hoy tal vez lo concebimos más frente a la oponibilidad, entendiendo que todas las normas de ius cogens son normas erga homnes pero no todas las normas erga homnes son normas de ius cogens”. Luego recordó que la primera vez que se define este concepto es en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y se lo hace dentro del contexto de las causales de nulidad o de terminación de los tratados.
Ricardo A. Guibourg introdujo que la eficacia del sistema jurídico y el ius cogens “tocan algunos puntos de las reflexiones de los especialistas en derecho internacional público. Estos temas están estrechamente relacionados entre sí como exponentes de un problema que constituye una verdadera aporía más amplia de la teoría del derecho: la identificación de las normas y su influencia en las conductas”. Asimismo, especificó que la fuente primigenia y confiable de los contenidos jurídicos en el derecho internacional es la costumbre de los Estados, más allá de los tratados. “De todos modos, no hay un poder judicial internacional que se sitúe por encima de la voluntad de los Estados que se someten a él y tampoco existe una fuerza capaz de restablecer el orden perdido a menos que los Estados más poderosos acuerden ejercerla en cada caso concreto”, reconoció. Más tarde, expresó que Kelsen consideraba al derecho internacional como un derecho primitivo, desprovisto de Estado pero con todo capaz de funcionar. “Cabría preguntarse aun después de la ONU y de otros organismos centralizadores, si esa condición es capaz de superar algún umbral de aceptabilidad que permita a cualquier Estado invocar eficazmente las normas del derecho internacional. Un punto neurálgico de esa dificultad está representado por el ius cogens”, manifestó. Hacia el final, remarcó: “Es un principio que permite aplicar normas internacionales a Estados que no las han consentido. Se supone que el ius cogens es un efecto especialmente intenso de las costumbre de las demás naciones”.
Aldana Rohr se refirió a las violaciones a las normas de ius cogens o las normas imperativas de derecho internacional general. Partió de la base de que el derecho internacional es una disciplina jurídica descentralizada que no tiene un órgano legislador central: “Si bien existen algunos órganos dentro de Naciones Unidas, lo cierto es que no existe un órgano legislativo como en el derecho local que permite dictar normas obligatorias para todos los Estados, con la excepción de las regulaciones del Consejo de Seguridad”, reflexionó. Agregó que “estas características nos plantean cuál es el impacto que tienen estas normas imperativa del derecho internacional”.
Posteriormente, desarrolló: “Una norma imperativa de derecho internacional general es una norma que no admite acuerdo en contrario, que se entiende que debe ser reconocida y aceptada por todos los Estados de la comunidad internacional en su conjunto”. Explicó que “cuando existe una violación a una obligación internacional, mayormente el tipo de régimen que aparece es de carácter bilateral. Es decir, que quien estaría facultado para invocar una violación a una obligación internacional sería el Estado lesionado”.
Finalmente, Martín D. Farrell manifestó que en filosofía del derecho hay dos autores que se consideran antagónicos: Hans Kelsen y Carl Schmitt. “Kelsen era un liberal socialdemócrata que creía en la supremacía del derecho internacional respecto del derecho nacional. Kelsen subordinaba el derecho nacional al derecho internacional y Schmitt era un nacionalista católico autoritario en su comienzo y un dirigente nazi en su final. Él creía que el derecho internacional no tenía importancia. Para Schmitt lo importante era el derecho nacional y el concepto de soberano”, describió. Luego sostuvo que “estas dos teorías para mí son teorías complementarias. Estas dos personas, un checo y un alemán, necesitan uno del otro en términos académicos” y reflexionó: “En Argentina aparece una paradoja cuando surge la relación entre el derecho nacional y el derecho internacional porque el derecho internacional se utiliza para anular garantías liberales establecidas por el derecho nacional de donde la opción favorita del liberal socialdemócrata kelseniano se torna en una actitud hostil hacia el liberalismo en la jurisprudencia de la Corte Suprema”.