Empresa, Derecho del Consumo y Mercado Inmobiliario
Organizada por el Centro de Estudios PACEM, Seminario PyMEs del Instituto Gioja y el Departamento de Derecho Privado II, el 3 de noviembre se llevó a cabo una mesa de debate sobre “Empresa, Derecho del Consumo y Mercado Inmobiliario”. La actividad fue moderada por Sergio Bregliano.
Al tomar la palabra, el profesor Raúl A. Etcheverry sostuvo: “El concepto de empresa no es un concepto jurídico, sino que es social y económico”. De esta manera, consideró que hay conceptos que no son jurídicos que existen en la realidad de la vida o que son abstractos. “Nosotros tendemos a reducir todo al concepto jurídico, les buscamos la naturaleza jurídica a los conceptos”, destacó. En este sentido, la empresa tiene contenido jurídico en muchos de sus aspectos, pero como concepto se puede encontrar una empresa para el derecho del trabajo, otra para el derecho fiscal, otra para el civil y comercial. “Ninguno de los códigos que ha intentado regular a la empresa lo puede hacer integralmente, tampoco las leyes”, adicionó. Por otra parte, el orador entendió que el derecho comercial está presente en el Código, pero no está diferenciado. Del mismo modo, Etcheverry evaluó que en términos generales el Código unificado es un muy buen trabajo, quizás un poco desarticulado, pero destacó que hay instituciones muy modernizadas. Entre las cuestiones para mejorar, mencionó que la definición de persona jurídica es “lamentable” ya que utiliza la palabra “ente”, la cual es imprecisa. Entre otras cuestiones, el disertante agregó que se debe tener cuidado en no ahogar a la empresa desde el derecho del consumo. “La Ley de Protección al Consumidor, que es una ley justa, pone a la empresa en la otra vereda (…). Es una lucha justa la del consumidor, pero tiene que ser equilibrada. Es cierto que hay que proteger al consumidor, pero ahora hay empresarios que dicen que son consumidores y empiezan a crearse asuntos que va resolviendo la jurisprudencia”, expresó.
A su turno, la profesora Esther Ferrer de Fernández mencionó que existen tres grandes tipos de contratos en relación con la forma en que se contrata. En primer lugar, hizo referencia a los contratos paritarios, aquellos en los que las partes contratantes tienen un mismo poder negocial, lo que les permite discutir el contenido de la trama contractual. Una segunda especie de contratos son los denominados contratos por adhesión a cláusulas predispuestas. “Una de las partes tiene mayor poder negocial respecto de su contraparte, lo que le permite formular el contenido de la trama contractual, y en razón de esto, su contraparte solo tiene posibilidad de aceptar o rechazar la oferta que se le formula sin poder influir en el contenido del contrato”, describió. De esta manera, se trasluce en los mismos la falta de posibilidad del contratante de asumir una función activa en la configuración del contenido interno del negocio. La tercera categoría corresponde a los contratos de consumo que, al igual que los contratos de adhesión, se utilizan para la contratación en masa o en serie. “Para acelerar los tiempos, se celebran este tipo de negocios a fin de abaratar los costos”, añadió. En el caso de los contratos de consumo, una de las partes es un consumidor y la otra es un proveedor. Respecto a las cláusulas abusivas, las definió como aquellas que contrarían los fines que la ley tuvo en mira. En otro término, lo que se produce es una desnaturalización de los derechos y obligaciones que surgen para las partes. “Este sistema de protección del consumidor en relación con las cláusulas abusivas y en relación con la disposición del trato equitativo y digno es una aplicación del principio de la buena fe, aplicado al supuesto específico del derecho del consumo”, aseveró.
Por su parte, la profesora Cristina N. Armella describió que existe un microsistema dentro del sistema jurídico argentino donde el derecho de consumo viene tomando, desde principios de los ’90, una preeminencia y necesidad social que es imperativa. Además, hizo referencia a que el nuevo Código Civil y Comercial ha regulado entre los contratos el contrato de consumo. Con relación al mercado inmobiliario, Armella aseguró que la sustentabilidad de la economía de un país pasa por su riqueza inmobiliaria. Asimismo, expresó que, gracias a la modificación que apareció en 2008, el mercado inmobiliario también quedó alcanzado por las reglas del consumo. En este marco, hizo referencia al emprendimiento inmobiliario, los cuales son de un número y una ecuación económica muy interesante para cualquier operador jurídico. “Este operador del derecho tiene que acompañar todo el proceso de comercialización inmobiliaria en el mercado inmobiliario. Y allí aparece una cantidad de modalidades del dominio”, prosiguió. Estas modalidades del dominio tienen que ver con los barrios privados, los parques industriales, los cementerios privados, los shoppings, etc. “Estas modalidades nacieron por una necesidad social. La empresa es un concepto social o sociológico. Esta empresa que se dedica al ámbito inmobiliario está en manos de una o varias personas que han tenido la creatividad para identificar un nicho que hay que resolver”, manifestó.
“El concepto de empresa no es un concepto jurídico, sino que es social y económico”, sostuvo el profesor Raúl A. Etcheverry.