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Año XIV - Edición 255 24 de septiembre de 2015

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El impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el Régimen Tributario

  • Notas

Con la participación de los profesores Daniel R. Vítolo, Gustavo Naveira de Casanova, Silvia E. Coronello y Anahí F. Pérez, el pasado 31 de agosto se desarrolló en el Aula 1 de Extensión Universitaria la jornada “El impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el Régimen Tributario”. Organizó la actividad el Departamento de Derecho Económico y Empresarial.

Para empezar, Daniel R. Vítolo analizó que el nuevo Código atraviesa todas las relaciones en la sociedad. De esta manera, resaltó que, teniendo en cuenta que el orden y la forma en la que se ha estructurado, el Código es diferente y que hay un régimen de coordinación y complementación entre normas principales dentro del cuerpo del Código respecto de las llamadas leyes especiales. El expositor hizo referencia al recorrido del Código hasta su aprobación por parte de Diputados y su transformación en ley. “En el camino fueron retocadas normas, en el camino quedaron cuestiones de lenguaje, cuestiones de coordinación, que tenemos que abordar y tratar de resolver a la hora de la aplicación efectiva del Código”, afirmó Vítolo. Asimismo, explicó que el Código intenta ser “una unificación de derecho civil y comercial, pero en realidad no es una unificación, sino que es un tratamiento codificado único de normas de derecho civil y comercial”. En este sentido, expresó que si se recorre el Código hay normas puramente de derecho mercantil, otras puramente de derecho civil y otras híbridas, que se pueden denominar de derecho privado. Con relación a la prescripción tributaria, Gustavo Naveira de Casanova señaló que hay dos artículos en el nuevo Código que se refieren a este tema: 2532 y el 2560. Este último sostiene que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Naveira de Casanova consideró que el tema de la prescripción de tributos es un tema de vieja data, en el cual se dio el choque de dos puntos de vista. Uno de ellos es la teoría administrativista-publicista y el otro, la teoría civilista. “La luz sobre este tema tiene que echarse a través de ver quién es dentro de las autoridades nacionales competente para regular o no determinada materia”, remarcó. Hacia el final, manifestó que el Código Civil establece una devolución de competencias a las provincias. “Desde mi punto de vista, el Congreso Nacional se apartó ostensiblemente de la interpretación de la Constitución que hasta ahora venía haciendo la Corte Suprema, al delegar a la legislación local lo relativo a la posibilidad de regular los plazos de prescripción”, sostuvo. Luego, evaluó que se trata de una delegación inconstitucional. “El Congreso no puede delegar en las provincias una competencia que la propia Constitución le dijo a él. Esto está escrito en el artículo 126, en cuanto las provincias no ejercen la competencia delegada por la Constitución al gobierno nacional”, remarcó.

A continuación, Silvia E. Coronello examinó que en el nuevo Código “el centro de protección de la familia tiene que ver con el proyecto de vida en común. Regula el matrimonio y la unión convivencial, como dos grandes opciones”, agregó. En cuanto al régimen patrimonial, en el matrimonio, se regulan dos opciones: el régimen de comunidad de ganancias y el régimen de separación de bienes. “El régimen de comunidad de ganancias está regulado en los artículos 463 y siguientes del Código, rige en forma residual, es decir, si los cónyuges nada dicen, rige esta modalidad; el régimen de separación de bienes se encuentra en los artículos 505 y siguientes, es por elección de los cónyuges o futuros cónyuges”, describió Coronello. Además, la expositora mencionó que hay una serie de pautas de orden público que establece el Código que son el deber de contribución al sostenimiento del hogar conyugal y a los gastos de los hijos menores, según los recursos. “Esta es una novedad que aparece en materia de familia que nos hace recordar un poco el principio de capacidad contributiva que nosotros aplicamos en materia tributaria”, explicó. La otra pauta es la disposición de la vivienda familiar y los bienes indispensables, que solo es viable si hay asentimiento conyugal, y la protección de la vivienda familiar, excepto que sea una deuda contraída por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

A su turno, Anahí F. Pérez se dedicó al tema de cómo juegan en el impuesto de sellos algunas cuestiones incorporadas por el nuevo Código. De esta manera, mencionó los artículos 287 y 288, “que incorporan definiciones respecto a los instrumentos, básicamente el concepto de instrumentos particulares no firmados, el tema de la firma digital y el tema de que acepte como firma los signos”. Tras esto, Pérez analizó que el impuesto de sellos es viejo y que ha sido muy criticado, básicamente por lo que grava. “Lo que grava el impuesto de sellos es la instrumentación, no grava la circulación, no grava el contrato”, explicó. Así, entre otras apreciaciones, agregó que la ley de coparticipación en el artículo 9 dio pautas que se deben respetar respecto a este impuesto.

“En el camino fueron retocadas normas, en el camino quedaron cuestiones de lenguaje, cuestiones de coordinación, que tenemos que abordar y tratar de resolver a la hora de la aplicación efectiva del Código”, afirmó el profesor Daniel R. Vítolo, Director del Departamento de Derecho Económico y Empresarial.