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Año XIV - Edición 255 24 de septiembre de 2015

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El derecho de los contratos en Europa y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

  • Notas

Organizada por el Departamento de Publicaciones, el 3 de septiembre tuvo lugar la mesa redonda “El derecho de los contratos en Europa y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” en el Aula 1 de Extensión Universitaria de la Facultad de Derecho.

Tras ser presentado por Sebastián Picasso, Rémy Cabrillac hizo alusión a que para la realización de este mercado único en Europa sería muy importante la adopción de un derecho de los contratos uniformado. “Las instituciones de la Unión Europea han insistido muchas veces a propósito de esta realización”, describió Cabrillac. No obstante, esta iniciativa fue muy criticada: algunos países europeos han mostrado una fuerte hostilidad contra la adopción de un código civil europeo de los contratos. “Sobre todo Inglaterra, porque un código es contrario a la tradición de common law de Inglaterra, fundada sobre las decisiones de justicia”, ejemplificó. Por su parte, otra institución de la Unión Europea, la Comisión, ha propuesto una idea menos ambiciosa. “La Comisión propone la elaboración de un instrumento opcional, no va a sustituir todos los derechos de los países que forman parte de la Unión Europea, sino a añadirse a esos derechos”, remarcó. Además, consideró que construir un derecho europeo de los contratos no es fácil. “Creo que un derecho es un producto de una historia. El derecho de los contratos es actualmente muy diferente en los distintos países de la Unión Europea, porque la historia de esos países no fue la misma”, enfatizó. En relación con los tres modelos diferentes de contratos en Europa, hizo mención del modelo francés. El modelo francés se inspira en primer lugar en el derecho romano, pero también en el derecho canónico y la filosofía de la Ilustración. Así, la primera consecuencia de esas influencias es el papel muy importante de la voluntad de los contratantes en el contrato. Una segunda consecuencia de las fuentes filosóficas se encuentra en el papel fundamental reconocido a la ley. Respecto al derecho alemán, comentó que el Código Civil alemán (BGB) fue adoptado un siglo después del Código Civil francés. Además, mencionó, en cuanto al derecho alemán: “El contrato, que es considerado solo como una aplicación de la noción de acto jurídico, no es definido por el BGB, sino por la doctrina”, aseveró. De una manera general, el orador sostuvo que considerar al acto jurídico como noción de derecho común es satisfactorio desde un punto de vista intelectual, porque el contrato es solo una categoría de acto jurídico. “Pero desde un punto de vista práctico no es satisfactorio, porque la mayoría de los actos jurídicos son contratos”, diferenció. Con relación al tercer modelo, el inglés, el expositor afirmó: “En el derecho inglés no hay una definición de contrato en una ley. El derecho inglés está fundado en las decisiones de justicia. Pero tampoco hay una definición de contrato en una decisión de principio”. La consideration es el elemento fundamental del contract inglés, mientras que este mecanismo no es conocido en otros derechos. “No hay diferencia entre contratos de derecho civil y contratos de derecho mercantil. No hay diferentes categorías de contratos”. De esta manera, en el derecho inglés del contrato lo que es más importante no es la voluntad de los contratantes, sino la operación económica.

Por su parte, Miguel Federico De Lorenzo, entre otras cuestiones, hizo referencia a que la comisión reformadora se encontró con un problema que trasciende a las nacionalidades, ya que es generacional. “El Código de Vélez Sarsfield había sido esplendoroso, pero redactado en el 1800 bajo la luz de una vela y pensado en Domat y Pothier”, entendió. La comisión encontró que a ese Código y a esa teoría del contrato le habían pasado muchas cosas por encima. “La teoría del contrato que estaba en el Código argentino no tuvo en cuenta los cambios tecnológicos (…) Las nuevas tecnologías no formaban parte de la agenda ni de la preocupación del codificador del 1800 por una cuestión obvia”, remarcó. Asimismo, De Lorenzo sostuvo que para la teoría del contrato de este código bastaba con que el contratante tuviera capacidad y que no se cometiera un vicio de la voluntad. La comisión de reforma, explicó De Lorenzo, diversificó al sujeto de derecho. “Adoptó un canon de los sujetos constitucionalmente individualizados, porque hay sujetos que están individualizados en la Constitución y era importante que el Código los recibiera”, comentó. De esta manera, así como la Constitución individualiza al trabajador, individualiza a otros sujetos, como las generaciones futuras y el consumidor. “En materia de contrato, diversificó y no trabaja sobre la base de un sujeto único”, agregó.

A continuación, Sebastián Picasso señaló que en Argentina, tanto en el Código de Vélez como en el nuevo Código, lo que llamamos responsabilidad contractual es un giro defectuoso, “porque se trata de una responsabilidad por incumplimiento de una obligación, está regulada en la teoría general de las obligaciones”. De esta manera, algunos de los efectos de los contratos o de las sanciones frente al incumplimiento se encuentran al nivel de la obligación. “Otros, que son propios de los contratos, aparecen correctamente regulados en la parte de contratos. Me estoy refiriendo en particular a la excepción de incumplimiento contractual, al pacto comisorio y a lo que ahora el Código llama saneamiento, que no es ni más ni menos que los vicios redhibitorios y la evicción”. A esto hay que agregarle los remedios o sanciones que aparecen en otras normas especiales, particularmente en la Ley de Defensa del Consumidor.

“Creo que un derecho es un producto de una historia. El derecho de los contratos es actualmente muy diferente en los distintos países de la Unión Europea, porque la historia de esos países no fue la misma”, enfatizó Rémy Cabrillac.