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Año XVII - Edición 310 04 de octubre de 2018

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El contrato de participación público privada

  • Notas

En el Salón Azul, el pasado 10 de septiembre se llevó adelante la jornada “El contrato de participación público privada”, organizada en conjunto por el Centro PACEM, la Maestría de Derecho Comercial y de los Negocios, el Seminario Pymes (Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “A L Gioja”) y el Proyecto de Desarrollo Estratégico PDE 28/2018.

La presentación del encuentro estuvo en manos del profesor Raúl A. Etcheverry. Luego tomaron la palabra Ana Isabel De Benedetti y David Halperin.

A su turno, Ana Isabel De Benedetti disertó sobre el contrato de participación público privada (PPP). “Las articulaciones o los trabajos entre el sector público y el privado datan de vieja época. Tal como los estamos conociendo con esta modalidad, podemos remontarnos en lo inmediato a los años ochenta en la época de Margaret Thatcher en el Reino Unido donde ante una crisis financiera de importancia, la falta de presupuesto y la necesidad imperiosa que tenía el país de contar con obras de infraestructura como progreso para la nación, recurre a este sistema basado en las famosas tres ‘e’: economía, eficacia y eficiencia, y luego lo toma Tony Blair y lo desarrolla”, introdujo. Contó que luego fue tomado en América Latina como asociación público privada y en Canadá hay una gran trayectoria dado que casi toda la obra pública está organizada bajo este método de asociación: “Previamente el Estado coordina con el privado la forma en la que va a llevar a cabo este sistema”, explicó y agregó que “tiene diferentes denominaciones pero en definitiva está dirigido a un único objetivo que es el desarrollo de la infraestructura para la utilización de los servicios que esta implica”. Asimismo, puntualizó que no todo proyecto resiste esta estructura y puso de manifiesto la necesidad de identificar los riesgos que cada proyecto implica: “Tenemos el Estado, que es el ente contratante, y la parte privada. Se unen y asocian bajo esta modalidad de contrato administrativo y llevan a cabo una obra. Hay un trabajo previo del ente contratante en la identificación del riesgo del proyecto”.

David Halperin hizo lo propio acerca de la responsabilidad subsidiaria del Estado y la ruptura de la ecuación económico-financiera. Comenzó diciendo que “cuando hablamos de contratos administrativos tenemos que señalar que hay un contratante que es el Estado representado en el art. 8 de la ley 24.156, especialmente sus incisos a y b, que ubican a toda la administración centralizada y descentralizada y a todas las empresas del Estado”.

Por otra parte, explicó que “el contrato administrativo conforme a las convenciones internacionales contra la corrupción debe respetar los principios de publicidad, igualdad, concurrencia, transparencia, eficacia y eficiencia”. Afirmó luego que “de acuerdo a estos principios vamos a tener un contrato administrativo en el que el contratante debe realizar la función administrativa”.

También se enfocó en el derecho que posee quien es contratista, que es propio de los contratos administrativos y que tiene sustento en la garantía constitucional de la propiedad y de la igualdad, llamado el equivalente económico o derecho al mantenimiento de la ecuación financiera del contrato. “Al momento de contratar, el contratista posee la idea que va a obtener determinada utilidad y si esa utilidad es perturbada por las asechanzas va a poseer un derecho a una indemnización para que se recomponga esa ecuación económico-financiera”, especificó y expuso que las asechanzas pueden ser el hecho del príncipe y la teoría de la imprevisión.