El aporte del utilitarismo a la filosofía del derecho
Continuando con el ciclo de conferencias, el pasado 21 de agosto la Maestría en Filosofía del Derecho invitó a disertar al profesor Martín D. Farrell, quien habló sobre "El aporte del utilitarismo a la filosofía del derecho". El profesor Ricardo A. Guibourg presentó al expositor.
El profesor Martín D. Farrell inició su exposición afirmando que “el consecuencialismo en general, y la teoría utilitarista en particular, tienen serias dificultades para dar cuenta de la idea de los derechos”. En este sentido, siguiendo esta teoría, si la corrección moral de una acción depende de las consecuencias que ella produzca, los derechos son, a lo sumo, instrumentos eventualmente aptos para producir lo bueno. Pero si las consecuencias son mejores en caso de que algún derecho sea vulnerado, el derecho debe ser dejado de lado. Sin embargo, los derechos no se conciben para funcionar de esta manera. Citando a Ronald Dworkin en relación con la concepción usual de los derechos, Farrell afirmó: “Los ciudadanos tienen ciertos derechos fundamentales contra su gobierno, ciertos derechos morales convertidos en derechos legales por la Constitución. Si esta idea tiene sentido, y vale la pena proclamarla, entonces estos derechos deben ser derechos en el sentido fuerte”. En la misma línea argumental, sostuvo que Dworkin piensa que los derechos triunfan sobre consideraciones de utilidad. Además, el orador recordó que el utilitarismo es una especie dentro del género de las teorías consecuencialistas. El consecuencialismo sostiene que lo bueno tiene prioridad sobre lo correcto, y que lo correcto consiste en maximizar lo bueno. El utilitarismo afirma que lo bueno es la felicidad, pero “¿Por qué no podemos adoptar otra variante del consecuencialismo, una que sostenga que lo bueno es el respeto por los derechos?”, se cuestionó el disertante. Sin embargo, esta variante tampoco es aceptable, como lo demuestra Robert Nozick, quien recuerda que una teoría puede incluir el tema de la no violación de los derechos, pero incluirlo en un lugar incorrecto y de la manera incorrecta porque el consecuencialismo incorpora la no violación de derechos como un fin. “Pero los derechos no se incorporan a una teoría como un fin a ser alcanzado, sino como restricciones respecto de las acciones que pueden ser realizadas. Los derechos implican restricciones sobre nuestras acciones”, describió. Así, ni el consecuencialismo ni el utilitarismo son aptos para dar cuenta del papel que cumplen los derechos.
Pese a esto, Farrell consideró que el utilitarismo puede ofrecer cinco contribuciones importantes a la filosofía del derecho. En primer lugar, la crítica al derecho natural. “Jeremy Bentham cuestiona la existencia de derechos naturales anteriores a la existencia del gobierno, sosteniendo que perderían su razón de ser en los países en los que ya hay un gobierno”, explicó. Asimismo, la posición de Mill no refleja exactamente la de Bentham, puesto que él acepta la existencia de derechos morales, pero estos derechos no dependen de la naturaleza ni de la voluntad de Dios, sino que se sustentan en su capacidad de producir felicidad. “Mill piensa que la justicia requiere primariamente tratar a todos igualmente bien, pero que este gran deber moral es una emanación directa del principio de la moral que está abarcado en el significado mismo de la utilidad, o principio de la mayor felicidad”, añadió. En segundo lugar, Bentham ofrece una concepción positivista del derecho. Las leyes son entonces órdenes del soberano, respaldadas por ciertos hechos que obran como motivos. “El Derecho, tanto para Bentham cuanto para Austin, consiste en órdenes respaldadas por amenazas. Es un criterio afín al positivismo jurídico, ya que el Derecho se describe sin referencia alguna a la moral. Pero no puede decirse que ambas teorías son idénticas: la teoría de Austin es solo imperativa, mientras que el caso de Bentham es más complicado”, sostuvo. Por una parte, Bentham parece estar defendiendo un imperativismo estricto que solo acepta órdenes y prohibiciones. Por la otra, Bentham acepta explícitamente la existencia de leyes permisivas, donde su teoría del Derecho es menos estricta que la de Austin. “Debe quedar en claro que si bien los utilitaristas defendían una variante del positivismo jurídico, estaban muy lejos de ser positivistas ideológicos”, destacó. El tercer aporte tiene que ver con la justificación del castigo. Bentham enunció la teoría utilitarista del castigo es su versión más célebre, señalando que todo castigo es un mal en sí mismo, y el principio de utilidad lo admite únicamente en la medida en que promete excluir un mal mayor. “A diferencia de lo que ocurre con los aportes anteriores, la teoría disuasoria del castigo que propone Bentham conserva plena actualidad”, remarcó. El cuarto aporte se relaciona con las consecuencias como medio para decidir entre derechos en conflicto. Cuando entran en conflicto dos derechos de igual jerarquía, es el juez quien debe decidir entre ellos en el caso concreto. “Puede sugerirse, aplicando ideas utilitaristas, que el juez debe optar entre ambos derechos basándose en consideraciones de utilidad”, planteó Farrell. El quinto y último aporte se vincula con las consecuencias como justificación para desplazar derechos. “La obligación de respetar los derechos, incluso los constitucionales, no es una obligación absoluta (…) Si el respeto del derecho en juego conduce a una catástrofe social, se debe proteger a la sociedad, no al derecho. Estos son los casos en los que un derecho se enfrenta a consideraciones de utilidad, y la utilidad triunfa sobre el derecho”, describió Farrell. En tiempos excepcionales, la utilidad triunfa sobre los derechos y se debe salvar a la sociedad de una catástrofe. “El propio Dworkin acepta que los derechos pueden ser dejados de lado en situaciones catastróficas, y solo exige precaución al caracterizar la catástrofe”, indicó.
“El consecuencialismo en general, y la teoría utilitarista en particular, tienen serias dificultades para dar cuenta de la idea de los derechos”, afirmó el profesor Martín D. Farrell.