III Encuentro de Derecho de las familias y Derechos Humanos
Derechos del Niño
El 5 de octubre en el Salón Azul, organizado por la Cátedra del Dr. Néstor E. Solari de Derecho de Familia y Sucesiones, se realizó el III Encuentro de Derecho de las familias y Derechos Humanos. Derechos del Niño.
El evento fue coordinado por Natalia E. Torres Santomé, quien dio la bienvenida y explicó la dinámica de estos encuentros. Asimismo, señaló: “La figura del abogado del niño viene trabajándose con mucha fuerza en doctrina, pero pareciera haber un abismo importante entre lo que es la letra de la ley, la doctrina y lo que ocurre en la práctica”.
Destacó que la idea de los encuentros es que sea un espacio de debate de profesionales y futuros profesionales para darle cuerpo al nuevo derecho de familia. “La convocatoria de ponencias nos llena de orgullo porque hemos recibido material excelente. Se han seleccionado algunas ponencias y al final del evento se van a premiar tres”, indicó Torres Santomé.
Acto seguido, Néstor E. Solari expuso sobre "Abogado del Niño. Aplicación jurisprudencial". En este marco, recordó que la Convención sobre los Derechos del Niño implicó un cambio sustancial de paradigma, que implica cambiar la idea de tutela por el de sujeto, como titular de derechos. “Esto, en lo que desde la teoría todos estamos de acuerdo, tenemos que ver si bajado a la realidad está aplicado concretamente. En ese aspecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, al darle la categoría de sujeto de derechos, incorporó la noción de parte en el sentido procesal, sustituyendo al viejo criterio clásico en la cual el representado, al estar sujeto al representante legal, acudía al proceso a través de sus representantes legales”, profundizó. De esta manera, el representante sustituye al representado en el sistema clásico. “La Convención rompe ese eje y establece, a través de darle la calidad de sujeto de derecho, sin perjuicio de la representación legal que no está en discusión, la intervención del niño. Aparece la figura del abogado del niño”, añadió. Solari aseveró que esta figura es importante y que en la Argentina está confundida con otras figuras. “Culturalmente es muy fuerte porque la figura del abogado del niño en la Convención no fue introducida para darles más trabajo a los abogados, sino que tiene que ver con la idea conceptual básica de la visualización del sujeto de derecho en el proceso”, explicó. Así, señaló que el abogado del niño no es un representante del niño. Expresó que hoy en la Argentina si se toman al azar cien expedientes judiciales respecto de menores de edad donde están en juego sus personas o sus bienes, en menos del 5% tienen abogado. “Es el viejo sistema con palabras nuevas, porque en lugar de menores de edad dice niño”, adicionó.
A su turno, Claudio A. Belluscio se refirió a "Conflictos entre padres por traslado de los hijos. Criterios jurisprudenciales". Así, describió que el art. 652 del nuevo Código relativo al derecho y deber de comunicación cuando los progenitores no conviven determina que en el supuesto del cuidado atribuido a uno de ellos, el otro tiene el derecho y el deber de comunicación con el hijo. “A partir de este artículo también se plantea si se puede establecer un régimen de comunicación cuando hay un cuidado personal del hijo compartido en la modalidad indistinta y en la modalidad alternada”, agregó. El orador mencionó como relevante que este artículo establece el derecho del hijo a tener un régimen de comunicación. Diferenció que para el viejo Código el niño no podía pedir el régimen de comunicación. “También encontramos este régimen de comunicación en el art. 653 del nuevo Código, en cuanto establece que se otorgará preferencia para el cuidado del hijo al progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor”, manifestó. Posteriormente, hizo mención del traslado del hijo, no solo al exterior sino a otra provincia, a un lugar de diferente de considerable distancia geográfica, el cual trae aparejado inconvenientes para la prosecución del contacto entre el padre no conviviente y su hijo, siendo un tema que se judicializa frecuentemente. “Ante tal situación, cabe analizar si el progenitor no conviviente que tiene fijado el régimen de comunicación puede oponerse al traslado del niño. Partimos de la base de que el traslado del menor, al menos por un tiempo prolongado y en una distancia geográfica considerable, no va a favorecer en principio el contacto del hijo con el progenitor no conviviente, este contacto se discontinuará pudiendo afectar en profundidad la relación”, subrayó. Sin embargo, para que el juez determine si autoriza este traslado, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean ese traslado.
Posteriormente, se desarrolló la mesa-debate "Guardas de hecho y guardas preadoptivas", tras lo cual se analizaron ponencias.
“Culturalmente es muy fuerte porque la figura del abogado del niño en la Convención no fue introducida para darles más trabajo a los abogados, sino que tiene que ver con la idea conceptual básica de la visualización del sujeto de derecho en el proceso”, explicó Néstor E. Solari.