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Año XVIII - Edición 324 22 de agosto de 2019

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Daño al proyecto de vida y su cuantificación

  • Notas

En el SUM del Gioja, el pasado 1 de julio tuvo lugar la actividad "Daño al proyecto de vida y su cuantificación", organizada por el Seminario Permanente de Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones. Moderó Noelia Ruiz.

Expusieron Leysser León (profesor de Derecho Privado) y Marcos M. Córdoba (profesor de Derecho de Familia y Sucesiones).

En primer término, Federico De Lorenzo brindó unas palabras introductorias de la actividad. “En el Código Civil y Comercial (CCyC) argentino el proyecto de vida está mencionado en distintas normas del código”, comenzó diciendo e indicó tres ocasiones en las que aparece: “Dos están en el ámbito de las relaciones de familia: una vinculada al matrimonio y también de la convivencia. El otro punto está en el art. 1738 donde el CCyC ha incluido los dos grandes daños que existen para nuestro derecho positivo: daño patrimonial y el daño extrapatrimonial”. En este sentido, explicó: “Ha sido intención del legislador limitar los rubros indemnizables a estos dos tipos de perjuicios. Si quisiéramos sintetizar la intención de la Comisión Reformadora, ha sido básicamente esta: establecer un concepto de daño amplio a través de un ilícito atípico”.

A su turno, Leysser León expuso bajo el título “Balance y liquidación del daño al proyecto de vida en la experiencia peruana”. En este marco, explicó: “El proyecto de vida entra en el vocabulario de los peruanos no como un discurso netamente jurídico sino como un discurso de cariz filosófico, forjado en la filosofía propia de la época en la que se formaron los maestros en la segunda mitad de los años cincuenta, que fue una época de auge de la filosofía existencialista”. Añadió que “de la idea del hombre proyectista es que se deduce que el proyecto o el trazado que hace el ser humano constituiría un interés jurídico tutelado y de ese origen estrictamente filosófico es que se postula que debería considerarse en la determinación de la responsabilidad y en la fijación del quantum resarcitorio también el resarcimiento de los daños a los proyectos de vida”.

Por otro lado planteó una crítica a esta visión: “Perú nunca ha tenido una adecuada complementación en el plano de la práctica, sino que ha sido una postulación estrictamente iusfilosófica que jamás ha representado para los defensores un punto de interés cuando se trata de pensar en las consecuencias que ello puede tener en el campo de la actividad profesional o en el campo de la administración de justicia en concreto”. Asimismo, subrayó que “en el Perú el proyecto de vida se ha convertido en una categoría a través de la cual se ha fomentado la discriminación en la administración de justicia (...). Se ha convertido en una categoría en la cual para nuestros jueces es diferente ante la administración de justicia el proyecto de vida del gerente, del operario, del artista y el familiar, por ejemplo. Esta falta de igualdad ante la ley podría justificarse en el plano de lo material seguramente”.

Marcos M. Córdoba, por su parte, contó que “la República Argentina es uno de los pocos países donde una persona puede nacer en un nivel socioeconómico y morir habiendo traspasado más de dos límites hacia arriba” y señaló que “esto es lo que permite hablar de proyectos y de cuantificaciones diversas a las que ocurren en otros territorios”.

Seguidamente, reflexionó que “cada vez que nuestros tribunales han debido proyectar lo han hecho en consideración a cada individuo, atendiendo a cada uno de los elementos que conforman su circunstancia propia e individual: la de una persona con nombre, apellido, edad, estado social, capacidad intelectual, desarrolla y demostración de la aptitud para progresar”. Y remarcó: “La iluminación producida en la doctrina autoral y jurisprudencial argentina llevó a que ya en el año 1998 el proyecto de reforma del Código Civil que llegó a la Cámara de Diputados de la Nación –y que fue una de las fuentes importantes del actual CCyC– previera la reparación al proyecto de vida”.

Hacia el final, reconoció que “lo cierto es que no ha ocurrido en Argentina lo que reflejó el profesor Leysser que ocurrió en Perú. Ningún juez ha limitado la reparación a un sujeto por la historia de sus antepasados. Los jueces lo que han hecho es valorar al sujeto por su propia historia y por lo que de su historia permite que se proyecte su futuro”.