Cuestiones de derecho internacional privado en el arbitraje comercial internacional
El pasado 13 de marzo en el Salón Rojo tuvo lugar la jornada "Cuestiones de derecho internacional privado en el arbitraje comercial internacional", organizada en conjunto por la Asociación Argentina de Derecho Comparado y el Capítulo Rioplatense del Club Español del Arbitraje.
En este marco, brindaron su aporte María Elsa Uzal (jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y Profesora de la Facultad), Cecilia Fresnedo de Aguirre (profesora de la Universidad de la República, Uruguay) y Diego Fernández Arroyo (profesor de Derecho en la Facultad de Derecho de Sciences Po, Paris; y secretario general de la International Academy of Comparative Law), cuyas ponencias moderó Julio Rivera (h) (profesor de la Universidad de San Andrés).
Tras una introducción por parte de Graciela Medina (profesora titular de Derecho de Familia y Sucesiones), tomó la palabra María Elsa Uzal. “Argentina sancionó una ley de arbitraje internacional largamente buscada el 4 de julio de 2018. Finalmente, recibió la sanción en nuestro Congreso un proyecto que había sido elaborado por el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación sobre la base de la ley modelo de UNCITRAL. Sigue sus lineamientos pero le hace algunos ajustes sobre la ley modelo de 1985 con las reformas del 2006”, comenzó diciendo. En este marco, explicó que “es una ley de carácter procesal, que contiene disposiciones de jurisdicción internacional aunque también tiene algunas disposiciones sobre derecho de fondo”. Además, detalló que “es de naturaleza federal y la ha dictado el Congreso en uso de las facultades de delimitar el ámbito de soberanía del Estado de fijar las cuestiones de los límites jurisdiccionales de nuestros tribunales estatales y arbitrales frente a los tribunales extranjeros”.
Por su parte, Cecilia Fresnedo de Aguirre realizó una comparación entre la ley de arbitraje comercial internacional argentina y la uruguaya. “Si bien nosotros no tenemos la norma constitucional que consagra la primacía de los tratados, sí tenemos otras normas que en la práctica tienen exactamente la misma consecuencia, como son el art. 27.2 de las Convenciones de Viena del Derecho de los Tratados, el art. 1.2 de la Convención de normas generales y los art. 13 y 520 del Código General del Proceso. En el fondo funciona igual”, indicó.
Con respecto a la internacionalidad, explicó que “la ley uruguaya sigue en líneas generales a la ley modelo de UNCITRAL pero tiene un inciso expreso que dice la sola voluntad de las partes no podrá determinar la internacionalidad del arbitraje”, y agregó que “la ley se sancionó también en 2018 pero siempre funcionó y operó el arbitraje y se reconocen los laudos extranjeros siempre y cuando cumplan con las condiciones”.
Posteriormente, Diego Fernández Arroyo manifestó que “hay cuestiones de principios que habría que matizar” y citó una serie de afirmaciones que expuso María Elsa Uzal. En esta línea, remarcó que “las normas hay que estudiarlas en un cierto contexto y poner las cosas en su lugar”. Indicó que “el hecho de que una cláusula arbitral tenga aspectos en común con la elección de un juez no implica que sea lo mismo. Son dos cuestiones distintas”.
En el caso argentino, sostuvo que “el art. 2605 del Código Civil y Comercial de la Nación ha sido un error ponerlo como se lo ha puesto. Se ha repetido el art. 1º del Código Procesal Civil y Comercial del año 1976”. En este marco, planteó: “Esa norma fue puesta ahí al principio de la dictadura militar para poder poner cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros o arbitraje en los préstamos internacionales. Tomar esa norma y reproducirla cuarenta años después me parece una cuestión mal reflexionada”.