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Año XVIII - Edición 329 31 de octubre de 2019

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Cuestiones actuales sobre derecho penal y medio ambiente

  • Notas

 En la Sala de Audiencias, el 6 de septiembre el Departamento de Derecho Penal y Criminología organizó la charla denominada “Cuestiones actuales sobre derecho penal y medio ambiente”. Participaron en calidad de expositores: Daniela Bertone, Karina Adam, Gustavo Aboso y Eugenio Sarrabayrouse.

Para comenzar, Daniela Bertone comenzó diciendo que hay consenso acerca de que la intervención punitiva en las cuestiones ambientales es necesaria y sostuvo: “El derecho penal ambiental es una herramienta útil pero hasta el momento no es efectiva porque está basada en el principio de territorialidad y se trata de conductas que son trasnacionales, que tienen víctimas que abarcan todo el planeta”. Asimismo, planteó que se requiere analizar en derecho penal dos cuestiones que vienen del derecho internacional del medio ambiente: el principio de precaución y el principio de quien contamina paga. El primero establece que hay que evitar que se produzcan conductas lesivas para el medio ambiente. Si no podemos evitarlas, entra en juego el principio de quien contamina paga: las personas físicas o jurídicas que sean condenadas por este tipo de conductas tienen que reparar, es decir, volver las cosas a un estado anterior. En este marco, se preguntó: ¿Es eso posible? y expresó: “Yo creo que no y esto también afecta la intervención punitiva en el medio ambiente porque al momento de reparar no tenemos en claro el objeto ni sabemos quiénes son las víctimas de esos delitos”.

Seguidamente, Karina Adam disertó sobre cuál es el concepto del bien jurídico a proteger y el concepto de medioambiente que la Constitución Nacional incorpora en su letra y luego las leyes ambientales nacionales aplican. “Desde los orígenes del tratamiento del ambiente se trataba a los recursos naturales y, por lo tanto, de lo que es el concepto de ambiente se trata de un concepto restringido que aplica solo a los recursos naturales: agua, suelo, tierra, aire, flora y fauna, los sistemas bióticos y los ecosistemas basados en estos elementos”, introdujo y aclaró que estos conceptos tienen su basamento internacional en la Declaración de Estocolmo de 1972 en el principio dos, que deja afuera toda una visión de un concepto de sistemas culturales y sociales aplicables al concepto que posteriormente incorpora a la Constitución Nacional, que se conoce como un concepto amplio. El criterio más amplio incluye dentro de los elementos que componen el ambiente el patrimonio natural, no solo de los ecosistemas sino también todo aquello que sea paisajístico, y el patrimonio cultural que implica que la identidad histórica de los pueblos también es ambiente.

Gustavo Aboso, por su parte, manifestó: “Nuestro país ha dado un avance significativo con el art. 41 donde se incorporan estos derechos de tercera generación que le va a servir al derecho penal para legitimar una intervención en esos casos”. También señaló que “el derecho penal siempre es el último recurso para resolver un conflicto intersubjetivo en una comunidad determinada. El problema que se da en el derecho penal ambiental es que el derecho penal es llamado a resolver ese tipo de problemas pero generalmente lo hace de una manera simbólica”.

En cuanto al objeto de protección, expuso que desde el punto de vista del liberalismo político de la Revolución Francesa se entendió que la ley penal se tiene que ocupar de tutelar bienes jurídicos donde el titular sea una persona humana o física. En este marco, determinó que la ley 24.051 es tributaria de este pensamiento dado que “tiene una política criminal que apunta que para que haya una afectación ambiental a través de residuos tóxicos es necesario que haya una puesta en peligro de la salud pública. “Si la salud pública no está en peligro, no hay nada. Puede haber una sanción administrativa pero no es necesaria una intervención penal”.

Finalmente, Eugenio Sarrabayrouse se refirió a cómo están regulados los tipos penales referidos a la protección del medioambiente. “La primera característica de los delitos contra el medioambiente en nuestro sistema es la dispersión legislativa. No hay un tipo penal específico que proteja al medio ambiente. Lo que vamos a encontrar son algunas reglas dentro del Código Penal y otras en leyes complementarias”, detalló y aseveró que para saber cuáles son los bienes o elementos que componen el medio ambiente hay que buscar las leyes que los protegen. “El agua es uno de los elementos que uno por definición incluiría dentro de la protección del medio ambiente”, prosiguió y describió que sobre este tema, se pueden encontrar dos reglas: el art. 200 del Código Penal, que es un tipo penal que está dentro de aquellos que protegen la salud pública, y los otros tipos penales están en la ley 24.051 de residuos peligrosos. En esta línea argumental, mencionó cuáles son los verbos típicos y cuáles son las acciones que se castigan en uno y otro y analizó una serie de problemas específicos que presentan desde el punto de vista penal. “El art. 200 que recibió una última reforma con la ley 26.524 y trae tres verbos: envenenar, adulterar o falsificar”, expuso y describió que la ley 24.051 incluye los verbos envenenar, adulterar o contaminar.