Cuantificación del Daño en el Código Civil y Comercial
Con la organización del Centro de Graduados, el pasado 27 de junio se llevó adelante en el Aula Magna la conferencia “Cuantificación del Daño en el Código Civil y Comercial” a cargo del profesor Carlos Ghersi.
En primer lugar, el orador enfatizó: “Cuando se dice ‘vamos a cuantificar el daño’, mi primer objeción es que el nombre no tiene que ser ese. Es cuantificación económica del daño porque estoy diciendo que voy a cuantificar no dentro del derecho, sino dentro de la economía. Es decir, voy a utilizar herramientas de la economía para cuantificar un derecho”. Luego, se refirió al dinero y para qué nos sirve en el derecho. “Al trabajar entregamos valor y nos devuelven valor pero para cuantificar ese valor utilizan una herramienta intermedia que es el dinero”, explicó. Por otro lado, cuando el dinero se extrae del banco, estoy trabajando con una mercancía que se llama dinero y es una finalidad en sí misma, no es una herramienta de cuantificación de valor. “El banco para darnos el crédito tiene una deuda de dinero, no una deuda de valor”, especificó.
Con relación al Código Civil y Comercial, el profesor se refirió al art. 770 sobre dar sumas de dinero, que no es un valor que representa otra cosa sino que es en sí mismo; es la finalidad de la obligación de dar sumas de dinero. Más adelante, señaló que en la parte de daños hay dos artículos, 1746 y 1747, que hablan de lo mismo pero con distinto contenido: intereses. “Solamente que los intereses del 770 son propios de la herramienta del dinero y los del 1747 y 1748 no son propios de la herramienta dinero”, puntualizó. En este marco, brindó un ejemplo de un contrato de locación. “Cuando yo establezco el precio de la locación, ese precio está en relación con la inversión que yo hice en el inmueble, los costos y la tasa de beneficio. Es decir, el precio ese que le estoy colocando (…) representa un valor, no es una obligación de dar sumas de dinero, es una obligación de valor”, desarrolló.
Acto seguido, se enfocó en el concepto de “proyecto de vida” que se incorporó en la modificación del Código. En este sentido, sostuvo que en este ámbito también hay obligaciones de valor y recordó que hay dos proyectos de vida. Uno es el proyecto de vida económico para lo cual se trabaja en el sistema. “Yo no soy yo sino que soy una unidad productiva y lo que hago es obtener recursos económicos con los que voy a tener un consumo y con el excedente voy a hacer el proceso de acumulación capitalista. Además, voy a patrimonializar ese excedente. Todo tiene que ver con valor”, describió. Con el fallecimiento de la persona que lleva a su casa los recursos económicos, lo primero que hay que reparar los alimentos, que son una deuda de valor.
“La otra parte es el lucro cesante, el excedente. Deducido el recurso económico que tomo, saco la parte de consumo y me queda un excedente”, diferenció y agregó que también está el derecho de chance que a su vez es un valor.
En esta línea argumental, se preguntó cómo se cuantifica el trabajo de un trabajador informal y lo que lleva a su casa a su esposa e hijos. “Tengo un dato estatal absolutamente imposible de impugnar: el salario mínimo vital y móvil. Es decir, nadie puede ganar menos que este salario”, contó. Para cuantificar, “si el señor tiene 40 años, voy a tomar hasta los 72 años”, sostuvo de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud. Cuando el juez dicte la sentencia debería dictarla en función del valor del salario mínimo vital y móvil al momento de la sentencia porque el valor de eso le da el valor de los alimentos. Por consiguiente, si tarda seis años en dictarse, el valor de los alimentos para el grupo familiar es el de ese momento. Asimismo, especificó que la compañía de seguros debería pagar dos intereses porque el dinero que estamos representando en la sentencia no es el dinero en sí mismo sino que es la representación de un valor. Entonces, se van a pagar los intereses moratorios porque la herramienta de la cuantificación no tiene otra salida y los intereses compensatorios –prueba de que es una obligación de valor– porque es la privación del uso alternativo del capital.