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Año XIV - Edición 252 16 de julio de 2015

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Ciclo de conferencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Aspectos del Derecho de Familia y Sucesiones

  • Notas

El 23 de junio en el Salón Azul de la Facultad de Derecho se realizó una nueva conferencia en el marco del ciclo de conferencias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En este caso, se trataron aspectos del Derecho de Familia y Sucesiones.

La presentación del evento y de los expositores estuvo a cargo de Cristina Armella, quien, con relación a la unificación del Código en nuestro país, destacó que la ventaja que tienen los operadores del derecho es que si bien las instituciones se han reacomodado y hay nuevos paradigmas en las diferentes ramas del derecho privado, “lo que nosotros ya sabemos de derecho nos sirve porque hay un bagaje conceptual muy importante a partir del cual vamos a ir reorganizando la aplicación de las distintas instituciones jurídicas”.

Para comenzar, Esther H. S. Ferrer de Fernández realizó un racconto de las principales reformas que aparecen en el derecho de familia. Describió que el Código regula las relaciones de familia en el Libro Segundo a través de ocho títulos. “Son 322 normas que introducen muchas modificaciones con relación al derecho de familia imperante”, destacó. Así, Ferrer de Fernández sostuvo que, a diferencia del Código de Vélez, que traía citas y notas donde enunciaba a qué se debía recurrir para interpretar las disposiciones, este Código carece de notas. “Careciendo de jurisprudencia anterior que nos lleve a completar las normas que encontramos y careciendo de notas, nuestra posición actual es la de la objetividad que podemos dar a través del conocimiento del derecho”, remarcó. Entre otras apreciaciones, Ferrer de Fernández afirmó, respecto al matrimonio, que la celebración como acto jurídico no tiene mayores modificaciones. Entre los cambios, la oradora hizo referencia al proceso de divorcio. Así, señaló que cualquiera de los cónyuges puede solicitar que se decrete el divorcio sin aducir motivo alguno y sin requerirse la conformidad del otro cónyuge. En este sentido, analizó que se trata al matrimonio como un contrato de duración en el que cualquiera de las partes a su sola voluntad puede extinguir el vínculo contractual, pero a diferencia de lo que sucede en los contratos, el vínculo matrimonial resulta ser de otra naturaleza. “Además, en los contratos de duración se exige el preaviso al otro contratante, situación que no sucede con el matrimonio”, distinguió.

Por su parte, Jorge C. Berbere Delgado aseveró que la preocupación del legislador es cuidar el derecho, pero también cuidar la acción. “¿Cuál ha sido la visión del legislador en este Código Civil y Comercial? Tratar de incorporar normas procesales al Código Civil de fondo”, resaltó. En el Código Civil y Comercial, cuando el legislador advierte que debe existir una intervención del juez lo establece y por eso faculta al juez para resolver. “Por ejemplo, en la adopción, el juez decide si extiende el vínculo parental del adoptado a algunos parientes de familia de sangre. Si mantiene o no el vínculo en la adopción de integración”, mencionó. Asimismo, en el proceso sucesorio, la investidura de heredero es otorgada por el juez. “Se han establecido y delimitado una serie de normas que hacen al proceso”, ratificó. Por otra parte, manifestó que más allá de la constitucionalización del derecho, lo que se debe advertir en cada una de las instituciones es la constitucionalización de la cultura jurídica. Asimismo, Berbere Delgado se refirió al tema de la filiación y aseguró que las modificaciones han sido muy importantes. En este sentido, el expositor explicó que las fuentes que hacen a la filiación se encuentran en el art. 558: la naturaleza, la adopción y las técnicas de reproducción asistida. No obstante, afirmó: “Yo diría que la fuente en realidad no es la metodología que implican las técnicas, porque la técnica es una metodología para la obtención de la reproducción. La fuente de la filiación en sí es la voluntad”.

Vilma Vanella se refirió al derecho sucesorio, específicamente a la colación, para marcar las diferencias entre el derecho vigente y el que comenzará a regir. “Desde el primer artículo que se refiere a la colación, el 2385, empezamos a notar las diferencias. Este artículo se refiere a los sujetos obligados a colacionar”, señaló. Actualmente, colacionan los herederos forzosos, y entre ellos, los ascendientes. Sin embargo, esta norma, al hablar de quienes tienen la obligación de colacionar, menciona a los descendientes y al cónyuge. “Se ha quitado dentro de los obligados a esta colación a los ascendientes”, resumió. Así, el nuevo Código ha receptado lo que se informaba desde la doctrina, “no ha sido al azar que se excluyera a los ascendientes. Ocurre que es tal vez poco probable que un hijo haga donaciones a su ascendiente y, de haberlo hecho, también es muy probable que en poco tiempo esa donación que al ascendiente recibió vuelve al hijo por el fallecimiento”.

Luego, Marcos M. Córdoba indicó que, en derecho sucesorio, las nuevas normas de derecho procesal comienzan a regir el 1º de agosto pero algunos autores sostienen que esto no incluye a las normas de fondo, las de fondo se vinculan con el instante en que muere la persona. “Esto a veces va a ser así y a veces no. Porque según la circunstancia a la que se le esté aplicando la norma van a regir las del momento de la apertura o las del momento del acto posterior al 1º de agosto aunque la apertura haya sido anterior”, subrayó. Respecto al derecho de familia, examinó que ha sido el derecho más alterado de todo el derecho argentino, no solo por este Código sino porque ya desde al año 1985 en adelante sufrió tantas modificaciones, que aunque todavía no esté rigiendo el Código Civil y Comercial, las diversas leyes han provocado un nuevo derecho de familia. “Pero el nuevo Código nos trae novedades y esto no sé si es bueno o malo. Es poco habitual. Las legislaciones no traen novedades a la sociedad, las sociedades producen los cambios y el legislador es el intérprete del comportamiento social que debe traducir eso a la norma del derecho positivo, regulándolo de manera tal de provocar armonía en la relación intersocial”, opinó. En la misma línea argumental, añadió que cuando se incorporan normas que no responden al precedente social, se causa la incerteza de las consecuencias en el comportamiento de los sujetos del derecho.

“¿Cuál ha sido la visión del legislador en este Código Civil y Comercial? Tratar de incorporar normas procesales al Código Civil de fondo”, resaltó Jorge C. Berbere Delgado.