Aspectos prácticos de las acciones por responsabilidad civil
El pasado viernes 15 de mayo el Centro de Graduados, a través de su cuenta oficial de Instagram, realizó un taller titulado "Aspectos prácticos de las acciones por responsabilidad civil". El mismo estuvo a cargo de Jonathan Brodsky, graduado y docente de Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad.
Para empezar, Brodsky hizo una breve introducción al temario de la charla y expresó: “Tanto el incumplimiento de una obligación que surge del contrato como la comisión de un hecho ilícito extracontractual son distintas formas de responsabilidad civil. Entendiendo la obligación, cualquiera sea, como un fenómeno jurídico con dos etapas; la etapa de la deuda y la etapa de la responsabilidad”.
Respecto a la certidumbre del daño que establece el artículo 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación, afirmó: “Cuando hablo del carácter cierto del daño lo que quiero decir es que no sea meramente conjetural e hipotético, es decir, que no sea una posibilidad en la imaginación del damnificado. Debe existir certeza de que el daño haya ocurrido o va a ocurrir en el futuro. Sin embargo, hay algunos rubros en los cuales la certidumbre no está tan presente. Por ejemplo, el lucro cesante o la pérdida de chance son típicos casos en donde la certidumbre no es total”.
En relación con los siniestros viales, opinó: “Es particularmente importante la presunción de relación causal porque una vez probado que un automóvil interviene en un siniestro se presume que los daños que sufre la víctima son consecuencia de la intervención de ese vehículo. Normalmente es el demandado quien está interesado en demostrar la falta de relación causal atribuyendo la imputación de ese daño a un hecho distinto del que se le atribuye a él”.
Sobre las diferentes posturas en relación al significado de caso fortuito y fuerza mayor explicó que el nuevo código, con excelente criterio, trata a los dos conceptos como sinónimos. Por otro lado, en su rol de docente hizo una distinción sobre el hecho y la culpa que se le atribuye a la víctima: “Es hecho de la víctima y no culpa de la víctima porque un niño de 2 años que cruza por la mitad de una autopista no puede tener culpa porque no tiene discernimiento. Si no hay acto voluntario, no puede haber culpabilidad. Sin embargo, es muy probable que una persona con discernimiento o sin que cruce por la mitad de una autopista sea embestido por alguien que venga a 130 km/h. Después habrá que ver porque el niño andaba suelto o en qué condiciones circulaba el que manejaba pero causalmente se dice hecho de la víctima”.
Hacia el final, respecto al artículo 1721 del nuevo Código, advirtió: “Hay materias que aún no están reguladas. Por ejemplo, la responsabilidad de los buscadores de internet y de las redes sociales por la violación de derechos personalísimos como la identidad, la imagen, el honor y la dignidad; sobre todo con la vulneración que ello supone en la faceta extrapatrimonial de una persona. Este artículo, por lo menos desde la norma, es un argumento central para aquel que esté interesado en que la responsabilidad se impute a título subjetivo. No tiene más que citar el 1721 y decir que sobre esa materia no se dijo nada”.