Algunas cuestiones controvertidas en la Jurisprudencia Constitucional Tributaria: el Caso Español
El 11 de mayo la Maestría en Magistratura y la Carrera de Especialización en Derecho Tributario organizaron conjuntamente la conferencia “Algunas cuestiones controvertidas en la Jurisprudencia Constitucional Tributaria: el Caso Español”, que tuvo como oradores a los Dres. Pedro J. Carrasco Parrilla (Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, Universidad de Castilla La Mancha) y Gustavo J. Naveira de Casanova (Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, Profesor Titular Regular de la Facultad de Derecho -UBA-). El Director de la Maestría en Magistratura, Dr. Alberto R. Dalla Via, expresó unas palabras de presentación.
En primer término, el Dr. Alberto R. Dalla Via comentó que el derecho tributario es una de las razones de existencia del Estado y del derecho constitucional, ya que “nuestra Carta Magna se originó por un problema de tributos y las grandes revoluciones siempre han tenido los problemas tributarios en su esencia”.
Posteriormente tomó la palabra el Dr. Pedro J. Carrasco Parrilla, quien explicó que el derecho tributario “es la parte del derecho que afecta al órgano más sensible del cuerpo humano, que es el bolsillo” y, a su vez es el germen y la justificación de las sociedades modernas, donde una sociedad es prestadora de servicios públicos a los ciudadanos y éstos lo retribuyen pagando los impuestos.
Asimismo, hizo referencia al principio de legalidad en materia tributaria que se hace presente a la hora de establecer un tributo, según el principio de autoimposición o consentimiento en el establecimiento y exigencia de los tributos, estos deben ser sujetos a reserva de ley, así “deben ser los representantes de los ciudadanos los que aprueben la erogación o exigencia de un tributo en los distintos parlamentos”.
Del mismo modo, añadió que cuando se establece un beneficio fiscal o una bonificación para pagar en menor cuantía un tributo también debe ser por norma con rango legal donde deben establecerse y aclaró que “de hecho la Constitución Española, en el precepto de ley 133.1, dispone que sólo podrán establecerse beneficios fiscales en virtud de ley”.
Entendió que el problema que se presenta en el ordenamiento español es que el gobierno de turno, el Poder Ejecutivo, que no tiene potestad legislativa, aprueba una norma de rango inferior a la ley, la única que puede aprobar, suprimiendo un beneficio fiscal, por ende, esta cuestión se lleva ante el Tribunal Constitucional Español, que determinará que es constitucional la supresión de un beneficio fiscal.
Seguidamente, destacó que el Tribunal Constitucional hace una interpretación strictu sensu del texto Constitucional Español, diciendo que la máxima ley ordena que sólo podrán establecerse beneficios fiscales en virtud de ley, pero cuando dice establecerse no indica que pueda suprimirse.
Por su parte, opinó que si el máximo intérprete de la Constitución se emite diciendo que es constitucional la supresión de un beneficio fiscal, por norma de rango inferior a la ley, no quiere decir que, en otro momento temporal, no pueda existir una interpretación más constitucional que la suya, o cambiar de postura, “porque tal vez, sería más constitucional decir que la supresión debería hacerse en virtud de ley”.
Por su parte, el Dr. Gustavo J. Naveira de Casanova subrayó que dentro de los principios de la tributación existe una clasificación que distingue los principios formales de los sustanciales. “Está clasificación se da para ver el calado o el contenido de los principios y, además, para estructurar lógicamente nuestro pensamiento”, agregó.
En cuanto al principio de reserva de ley, aclaró que es un principio formal porque, en nuestro ordenamiento, tiene como contenido ser una norma sobre cómo deben emanarse las mismas, así “el principio de reserva de ley en materia tributaria, al igual que lo que ocurre en materia penal, es una norma incrustada dentro de la Constitución que sostiene que las normas en materia tributaria se emanan de la siguiente manera, únicamente valen las leyes”.
A su vez, distinguió que por reserva de ley se entiende que el legislador constituyente reservó una parte del ordenamiento jurídico para que sea regulado, exclusivamente, por el legislador ordinario; en cambio, el principio de legalidad es el ajuste que debe haber entre normas de distinta jerarquía, entre las leyes y los reglamentos.
Luego, advirtió que la Corte Suprema ha sido defensora del principio de reserva de ley, no obstante, en muchos fallos se marca la línea respecto hasta donde llega o en que cuestiones presenta dudas; así, “en el fallo de Nación Administradoras de Fondos y Pensiones contra la Provincia de Tucumán, del año 2006, donde en el considerando 10 la Corte dice respecto del principio de reserva de ley que abarca los elementos sustanciales del tributo, y menciona cuatro: el hecho imponible, la alícuota, la exenciones y los sujetos”.
También, hizo referencia al fallo Selcro (2003), donde la Corte admitió que en materia tributaria no cabe la delegación, ya que “la Corte pulverizó la disposición del Jefe de Gabinete de Ministros, que tomaba una delegación dada por una ley en cuanto a que él podía establecer cual era la tasa que había que pagar”. Sin embargo, agregó que este caso fue la primera y última vez que la Corte advirtió sobre la delegación, porque “en materia de delegación legislativa, como el legislador lo vive haciendo, la Corte se siente un poco atada al precedente para permitir la delegación en otros casos”.