Actualidad de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Invitado por la Maestría en Magistratura de nuestra Casa, el 25 de agosto pasado el profesor Luca Mezzetti (Universidad de Bologna, Italia) visitó la Facultad de Derecho para exponer sobre “Actualidad de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. El Director de la Maestría, profesor doctor Alberto Dalla Vía, expresó unas palabras para presentar al destacado disertante.
En su conferencia, el catedrático italiano anunció que en diciembre de 2007 se aprobó el Tratado de Lisboa que si bien mantiene la dicotomía entre el Tratado de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, reproduce casi la totalidad de los derechos contenidos en la Carta de Niza sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos. Añadió que actualmente la mayoría de los países miembros ya han finalizado el proceso de ratificación del Tratado y se considera que entrará en vigor en enero de 2010. En consecuencia, sostuvo que lo relevante del Tratado es la norma referida a la Carta de Niza, aprobada en el año 2000, ya que los Tratados Europeos sobre la Comunidad Económica y sobre la Unión Europea no contenían normas específicas sobre la protección de los derechos fundamentales.
Asimismo, señaló la importancia de la jurisprudencia que ha dictado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teniendo como objetivo principal a principios, valores y competencias de la Unión frente a los Estados miembros, “subrayando con insistencia los derechos fundamentales, económicos, culturales, que el ciudadano europeo es titular y los goza ante la acción de los organismos y de las instituciones comunitarias”.
Comentó además que la Carta de Niza es un catálogo de derechos de origen jurisprudencial, “no son básicamente derechos codificados sino establecidos en base a la jurisprudencia de la Corte de la Unión”. Debido al contexto político en que se dictó no fue posible la atribución del valor jurídico merecido, permaneciendo hasta ahora sin éste, es decir que la Carta no es un Tratado Internacional, ni fue ratificada por los Estados miembros de la Unión Europea. De este modo, hizo referencia a que la Corte Europea de Derechos Humanos utiliza la Carta con frecuencia como instrumento fundamental para la interpretación de los derechos fundamentales. A su vez, es utilizada como auxilio interpretativo por las Cortes Constitucionales Nacionales al momento de elaborar o precisar los contenidos de dichos derechos. Indicó entonces que el Tratado de Lisboa dispone que la Carta gozará de la misma naturaleza jurídica que el resto de los Tratados. Por lo tanto, no la incorpora dentro de ningún Tratado específico pero le reconoce igual fuerza normativa que los Tratados Comunitarios vigentes, “convirtiéndola en la tercera columna en que se basará toda la arquitectura constitucional europea”.
No obstante, caracterizó que la Carta no representa siempre el estándar máximo de protección de los derechos fundamentales. En este sentido, aclaró que si bien codifica situaciones en que éstos no se conocen o están regulados de manera más tenue en las Constituciones Nacionales, al comparar, por ejemplo, la norma de la Carta referida al medio ambiente, llegó a la conclusión de que ésta es muy genérica y se limita a contemplar la exigencia de tener en cuenta la protección del medio ambiente. Por ende, es necesario “compararla con las Constituciones Nacionales, y, por otro lado, con el estándar de protección reconocido por el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades de Roma de 1950, y con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos”.
En lo atinente a la relación entre el Derecho de la Unión y el sistema de las fuentes del Derecho de los Estados miembros, analizó las distintas resoluciones de las Cortes Nacionales, donde en un principio éstas no aceptaron la preferencia de los Tratados sobre las Constituciones; luego la Corte Alemana, en 1973, afirmó que una norma nacional puede violar una norma comunitaria pero este acto no lo puede relevar el juez ordinario, sino que es la Corte Constitucional la que se reserva el monopolio del juicio; y finalmente, en 1984, la Corte Italiana decidió que el juez nacional, si se encuentra ante un caso en que una norma nacional es contraria a una comunitaria, tiene que desaplicar la norma interna y aplicar, en su lugar, la norma internacional.
En idéntica tesitura, se refirió a la relación que se manifiesta ente las normas del Convenio Europeo de 1950 frente a los sistemas nacionales. En este caso, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró la directa e inmediata aplicación de las normas del Convenio sobre los derechos nacionales, mientras que los ordenamientos nacionales actúan de diferentes formas: por ejemplo, en Austria se reconoce un valor supra-constitucional a las normas comunitarias; Italia admite el valor de una norma ordinaria; y en otros países, se acepta el valor constitucional a las normas internacionales.
Hacia el final de su ponencia, aseguró que cuando termine el proceso de ratificación del Tratado de Lisboa la Carta de Niza “se transformará en parte fundamental del nivel máximo del Derecho Comunitario vinculante, ya que gozará de naturaleza jurídica”. Por un lado, el Tratado otorga dicha naturaleza a la Carta, y al mismo tiempo, permite a la Unión Europea la adhesión al Convenio sobre Derechos Humanos, auto afirmándole la personalidad jurídica que carecía. Advirtió, por último, que han surgido y van a surgir problemas relativos a la relación entre la Corte del Consejo de Europa y la Corte de la Unión Europea. Se planteó entonces el interrogante sobre cuál será la aproximación de los Estados miembros a la materia de los derechos fundamentales contenidos en la Carta y cuál va a ser la postura que tomen los Estados miembros denominados “euro-escépticos” ante la fuerza vinculatoria de los derechos fundamentales.