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Año XX - Edición 360 26 de agosto de 2021

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Acerca de condicionales normativos

  • Notas

El 29 de junio el Seminario de Teoría del Derecho y Lógica de Normas “Alchourrón & Bulygin” y el Departamento de Filosofía del Derecho organizaron la charla "Acerca de condicionales normativos", a cargo de José Juan Moreso (catedrático de Filosofía del Derecho, Universidad Pompeu Fabra).

En primer lugar, José Juan Moreso dedicó unas palabras en recuerdo de Eugenio Bulygin. “Que falte Eugenio es para mí una experiencia muy grande de orfandad intelectual”, señaló. Y agregó “el mejor homenaje y la mejor forma de recordarlo que tenemos es dedicándonos algunos de los temas que a él le interesaban y que él trabajó”.

Su presentación giró en torno a la cuestión de cómo representar y cuál es el alcance filosófico de los condicionales normativos en el contexto más amplio de la disputa sobre los condicionales. “Este es un problema que viene de antiguo y la situación parece no haber mejorado mucho, porque en un overview muy bien hecho y muy citado de Dorothy Edgington dice que a pesar del esfuerzo que se ha dedicado en los últimos años a esta cuestión, el consenso no ha emergido no solo acerca de los detalles, sino siquiera acerca de los fundamentos”.

En primer lugar, indicó que “en el inicio de la filosofía analítica se aceptó una representación de los condicionales y de su valor semántico que se conoce en la literatura como condicional material y que, como todos sabéis, y que está obviamente en los orígenes en Frege, en Russel, en Wittgenstein. Y añadió que “nos dice que un condicional es verdadero si y solo si no es el caso que su antecedente sea verdadero y su consecuente falso. Esta es la habitual concepción del condicional material, lo que aprendemos en lógica cuando aprendemos lógica y tiene muchas ventajas”.

Asimismo, manifestó que “si lo comprendemos así, la verdad de un condicional depende de la verdad de las oraciones atómicas que lo componen. Y esto es importante porque la lógica está basada en esta idea que la verdad de las proposiciones moleculares depende del valor de verdad de las relaciones atómicas. Y esto es así, se comprende así”. En ese sentido, planteó que “hay una aparente implausibilidad en esta concepción, al menos aparente implausibilidad, que a todos nos llamó la atención cuando comenzamos a estudiar Lógica. Que entonces en virtud de ellos un condicional es siempre verdadero cuando su antecedentes es falso con independencia de cuál sea la verdad el consecuente. Y esto nos produce alguna sorpresa”.

Luego explicó la posición de Paul Grice que de algún modo intenta preservar el enfoque meditativo funcional de los condicionales. No obstante, la cuestión se complica porque algunas veces los condicionales con antecedente falso parecen verdaderos y otras veces, sin embargo, parecen falsos.

“Eso debemos explicarlos y parece que no se pueden reconstruir con el enfoque meditativo funcional”, señaló. Y continuó: “Esto es lo que permite en esta literatura muy relevante distinguir entre condicionales indicativos y condicionales subjuntivos o contra factuales, como también se llaman”.

Seguidamente, retomó una frase del filósofo Frank Ramsey: “Si dos personas están arguyendo si P entonces Q, y ambos tienen dudas acerca de P, ellos lo que hacen es añadir P a su stock de conocimiento, arguyendo sobre tal base acerca de Q”. En esa línea argumental, introdujo los aportes de Quine y von Wright. “Este panorama ha hecho que la mayoría de teorías del condicional traten sobre estos condicionales indicativos y subjuntivos con un enfoque a veces llamado conjetural, que sigue a grandes rasgos la sugerencia, al menos en una de las vías, de Ramsey y aprovechando los desarrollos de los mundos posibles de Lewis y Stalnaker, etcétera, ha tomado enfoques que no son meditativos funcionales”, puntualizó.

A continuación, se dedicó a analizar condicionales normativos que introducen algún problema distinto respecto a los presentados previamente. Tras presentar un ejemplo, señaló que las normas contenidas en el mismo se correspondían con las concepciones puente e insular de las normas condicionales acuñadas por Carlos Alchourrón. “Una orden condicional es como entregarle un sobre cerrado a una persona diciéndole que debe abrirlo solamente si solo si en el caso de que llueva. Si no, no debe abrirlo. Entonces por eso no se activa. Y entonces, cuando abre el sobre, cuando llueve, se encuentra, retira la colada. Entonces, ésta es la forma de entenderlo y yo creo que es una metáfora bien pensada. Alchourrón usó una metáfora semejante en algún momento diciendo que las circunstancias que figuran en el antecedente, en la prótesis de un incondicional prescriptivo normativo. Entonces dichas circunstancias son como cajas que son llenadas con acciones cuando la autoridad ordena o autoriza respectivamente tales acciones como cajas que son llenadas cuerpo con acciones”, postuló.

Asimismo, manifestó que “la concepción insular parece gozar de algunas ventajas y es la concepción que se presupone en la lógica de normas estándar y que está presupuesta en Deontic Logic de Von Wright. Pero no está exenta de problemas”. Por un lado, señaló que “no disponemos con la concepción insular de la herramienta fundamental del modus ponens fáctico. Porque obligatorio que si P entonces Q y P, no implica obligatorio Q. Y este es un problema”. Por otro, sostuvo que “el segundo es que lo que implica esta representación de la concepción insular en virtud de este axioma es que la expresión obligatorio P, entonces, obligatorio Q, se deriva de la expresión obligatorio si P entonces Q”.

Consideró que en Normative systems está presupuesta la concepción puente de las normas: “Porque las normas jurídicas son concebidas como enunciados que correlacionan casos genéricos con soluciones y es el operador normativo actúa en las soluciones y obviamente es la concepción puente la que única que explica muchos de los movimientos y de la estructura de la arquitectura de Normative systems”. Y compartió una cita textual del propio Alchourrón para dejar en claro su posición: “Debemos abandonar desde el comienzo la representación de las normas condicionales como la concepción insular o cualquier otra expresión, donde tanto el antecedente como el consecuente se ubiquen dentro del alcance del operador de árticos. Una definición semejante podría denominarse representación insular de las normas condicionales, pero debemos adoptar la concepción puente de las normas condicionales. En ella, las normas condicionales son como puentes que vinculan lo que es (o podría ser) con lo que debe ser hecho vínculo en el reino de Sein con el reino del Sollen”.

Finalmente, ofreció tres tipos de razones en favor de la concepción puente en términos de Alchourrón: sintácticas, semánticas y pragmáticas. “La primera es sintáctica, aunque sobre esto hay cierta discusión también en la literatura. Pero la primera es que un condicional en donde el antecedente tenga un operador normativo como presupone a la lógica deóntica estándar (porque obligatorio si P entonces Q implica si obligatorio P entonces obligatorio Q), es muy difícil por razones sintácticas en español y yo creo en todas las lenguas-”, expresó. En cuanto a las razones semánticas, explicó: “Una es también que la concepción insular, aparte de este problema sintáctico, produce determinados problemas en el condicional”. Y justifica esta afirmación a partir de un ejemplo tomado de Dorothy Edgington.

Para concluir, afirmó que “Alchourrón defendió una concepción lógica, un sistema axiomático para los condicionales representados con la concepción puente rechazando la concepción insular. Este es un rasgo definitorio de la teoría de los condicionales de Alchourrón”. Asimismo, planteó que “el segundo rasgo definitorio es que la teoría de los condicionales derrotables. (...) Creo que Alchourrón lleva razón, precisando que una representación de las normas condicionales que suponga únicamente que cuando el antecedente, junto con otro conjunto de asunciones, esto que se conoce en la literatura de los contrafácticos como contenability -una expresión que procede Goodman-, entonces vale el consecuente”.